REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMEROTRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de noviembre del año 2.010
200° y 151°

Visto este Tribunal que al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se le siguió una investigación Penal asignándosele el Caso N° 20F17-071-09, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que este Tribunal DE OFICIO con fundamento en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem; por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS:
Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:
“El día 06 de marzo de 2009, aproximadamente a las 11:35 p.m., en momentos en que efectivos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Tariba, por las inmediaciones de la vereda Táchira, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, realizaban labores de profilaxis social, visualizaron al adolescente imputado quien caminaba por el sector. El adolescente imputado al observar a la comisión policial se tornó nervioso lo cual llamó la atención de los efectivos actuantes, quienes se dispusieron intervenido, solicitándole exhibiera objetos que tuviera en su poder ante lo cual se negó, procediendo a inspeccionarlo personalmente, encontrándole en su poder, específicamente en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía un envoltorio mediano tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color negro cerrado en su extremo abierto con papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, razón por la cual quedó detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias fueron remitidas al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la realización de las experticias de Ley.”
II
DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, consta en las actas específicamente a los folios 69 al 71, copia certificada del certificado de defunción N° 1017, suscrito por la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, en la cual certifica que la causa de la muerte fue un Shock Neurogenico, lesión craneoencefalea severa, herida por arma de fuego al cráneo.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), murió como consecuencia de un Shock Neurogenico por Herida por Arma de Fuego, según certificado N° 1017, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Decretar DE OFICIO el Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en fecha 07 de marzo de 2009, y prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial; y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DE OFICIO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre de (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en fecha 07 de marzo de 2009, y prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° 3C-2504/2009
ALBJ/mang.-