REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves dieciocho (18) de Noviembre del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Jueza: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Fiscal Decimonovena (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
Adolescente imputado: (OMITIDO)
Defensor Público: Abg. Isley Coromoto Colmenares Becerra
Secretario de Guardia: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada. ISLEY COROMOTO COLMENARES BECERRA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio número dos (02) de las actas procesales, corre inserta Acta Policial, de fecha 17 de Noviembre de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, Estación Policial de Palmira, en la cual dejan constancia, entre otros aspectos que: “Siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje en las unidades motos R-782 y R-788 en compañía de los efectivos DTGDO 3187 CONTRERAS YOSMER Y DTGDO 1830 ROMERO JOSE, por la jurisdicción del corredor turístico del Abejal de Palmira cuando se recibió reporte radiofónico de la Estación Policial de Palmira indicando que en la primera entrada del campo deportivo de Palmira frente a la casa 4-16 hay un hombre sospechoso que presuntamente había robado a unos estudiantes, al llegar al sitio se visualizó un hombre que vestía con pantalón Jean con franela chemis de color blanca con rayas azules que al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, realizando una persecución dándole captura por la zona boscosa, interviniéndolo policialmente haciéndole el respectivo inspección policial, como lo reza el artículo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL no encontrándole objetos o sustancias de interés policial pasándolo por el sistema sicopol registrándolo sin novedad, trasladándolo a la Estación Policial de Palmira quedando identificado como: (OMITIDO)…., pasados unos minutos se hizo presente a esta Estación Policial de Palmira, el adolescente (OMITIDO), …, el cual indicó que ese adolescente es uno de los que le cometió el robo por la calle tres de Palmira, quitándole una chaqueta adidas de color blanca con azul, un par de botas deportivas de color negras marca Reebock, un bolso de color negro con amarillo de marca Runic, una cadena de oro con dos dijes, y que andaba con otro joven que vestía de franela amarilla y pantalón blue Jean, de estatura baja, procediendo a tomarle la denuncia al agraviado y a llamar a la fiscalía de guardia Abogada Laura Moncada, Fiscal 19 del Ministerio Público dando la causa penal número 20-F19-374-2010 quedando recluido en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL DE LA 19 DE ABRIL, a órdenes de dicha Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
Al folio número cuatro (04) de las actas procesales, riela Denuncia, de fecha de 17 de Noviembre de 2010, realizada por la víctima el adolescente (OMITIDO) quien expuso: “Yo vengo a denunciar a un joven que me robó cuando yo me transitaba por la calle 3 de Palmira, cuando dos adolescentes se me acercaron y me amenazaron con algo por la espalda y me decían chamo esto es un atraco, quítese los zapatos y déme el bolso, y una cadena de oro me la arrancaron y después que me quitaron eso salieron corriendo, hacia la vía principal de Palmira, y yo me fui en un carro con un amigo de sobrenombre Bimbo y hablé con un policía y me dijo que al que presuntamente me atracó lo tienen en la Estación Policial de Palmira, y me trasladé a la policía y le reconocí, es uno de los chamos que me robó las pertenencias y lo vengo a denunciar, es todo”.
Al folio número cinco (05) de las actas procesales, corre inserto Oficio PT-CJT-S/N, de fecha 17 de Noviembre de 2010, suscrito por el Lic. GEIMAR DIEGO INSPECTOR/JEFE, COORDINADOR DE LA ESTACION POLICIAL DE PALMIRA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Táchira, en el cual se deja constancia de haber solicitado la realización de AVALUO SOBRE OBJETOS NO RECUPERADOS.
Al folio seis (06) de las actas procesales, corre inserto Oficio signado con el Nº PT- C/P.0708, de fecha 17 de Noviembre de 2010, por el Lic. GEIMAR DIEGO INSPECTOR/JEFE, COORDINADOR DE LA ESTACION POLICIAL DE PALMIRA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido al Centro de Formación Integral de la 19 de Abril, en el cual se deja constancia de la remisión del adolescente (OMITIDO), en calidad de detenido.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, Estación Policial de Palmira, quienes se encontraba efectuando en horas de la tarde, específicamente a las 03:00 del día 17 de Noviembre de 2010, labores de patrullaje en las unidades motos R-782 y R-788, por la jurisdicción del corredor turístico del Abejal de Palmira cuando recibieron reporte radiofónico de la Estación Policial de Palmira, indicándoles que en la primera entrada del campo deportivo de Palmira, frente a la casa 4-16, se encontraba un hombre sospechoso que presuntamente había robado a unos estudiantes, al llegar al sitio visualizaron a un hombre que vestía pantalón Jean y franela chemise de color blanca con rayas azul y que al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, acto seguido los efectivo realizaron persecución dándole captura por una zona boscosa, de manera tal que el sospechoso fue intervenido policialmente y le fue realizado la respectiva inspección policial, tal como lo contempla el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de dicha revisión no se le encontró ningún objeto o sustancia de interés policial, de igual forma fue pasado por el Sistema de Información Policial no registrando novedad, trasladándolo a la Estación Policial de Palmira, quedando identificado como: (OMITIDO), y pasados unos minutos se hizo presente a la Estación Policial de Palmira el adolescente (OMITIDO), venezolano de 16 años de edad, el cual les indicó a los funcionarios policiales, que ese adolescente (OMITIDO), fue uno de los que lo había robado por la calle tres (03) de Palmira, quitándole una chaqueta Adidas de color blanca con azul, un par de botas deportivas de color negro marca Reebock, un bolso de color negro con amarillo de marca Runic, una cadena de oro con dos dijes, y que andaba con otro joven que vestía franela amarilla y pantalón blue Jean, de estatura baja, procediendo a tomarle la denuncia al agraviado; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO), fue presentado por la Representante de la Vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO), las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“ y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de otras medidas se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual deberá ser verificada por los alguaciles de este Circuito Judicial Penal, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente actualizada, copia simple de la cédula de identidad y constancia de buena conducta. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo con el derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, eximiéndolo de la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso, previa consignación, revisión de los recaudos exigidos y verificación de la residencia, y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
En este orden de ideas, se ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual deberá ser verificada por los alguaciles de este Circuito Judicial Penal, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente actualizada, copia simple de la cédula de identidad y constancia de buena conducta. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- Prohibición de mantener contacto con la víctima, sin menoscabo con el derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, eximiéndolo de la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso, previa consignación, revisión de los recaudos exigidos y verificación de la residencia.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-3097/2.010
ALBJ/mang.-