REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de noviembre del año 2.010
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de LESIONES; este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela DENUNCIA, de fecha 03 de Julio de 2009, interpuesta por la adolescente (OMITIDO)…, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal, quien manifestó: “Iba para la parte baja de mi barrio a buscar una muchacha para que me explicara Matemáticas, cuando iba de regreso a mi casa, entré a una bodega estaba con mi prima Clara Eslava, en eso entraron tres muchachas que se llama JHOANA AZUAJE, (OMITIDO), y otra de nombre GAUDI, no se su apellido yo iba saliendo empezaron a tirarme sátiras ellos se pusieron a hablar con mi prima e hicieron el amague que se iban yo agache la cabeza en ese momento (OMITIDO), me dio golpes por la cara y otro por la boca, las muchachas se fueron, enseguida llamé a mi hermana y fuimos a reclamarle, pero para evitar problemas decidimos venir a denunciar, yo no me deje y de ahí comenzamos a discutir y nos dimos golpes, ella me golpeo en el rostro y un brazo, luego la gente nos separó y todo quedó ahí, a las preguntas del funcionario manifestó que la persona que la lesiono se llama (OMITIDO), tiene 15 años y vive frente a la cancha deportiva de Puente real casa N° 10-57 de esta ciudad, que ellas eran amigas, que habían estudiado 3er. Año en el liceo, que se quedaba en su casa, pero que desde el momento en que comenzó a robarla, comenzaron los problemas...”.
Al folio tres (03) cursa Memo NRO. 9700-061-11072, de fecha 03/07/2009, suscrito por el Subcomisario Efrén López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al médico de guardia a los fines de un reconocimiento a la adolescente (OMITIDO), a los fines de determinar algún tipo de lesión.
Al folio cuatro (04) cursa Inspección Ocular N° 2694, practicada al sitio de los hechos, de fecha 03 de julio de 2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos: “SECTOR PUENTE REAL, PASAJE CUMANACOA, ENTRE CALLES 13 Y 14 FRENTE AL LICEO ROMULO COSTA, VIA PUBLICA, SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA.
Al folio cinco (05) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de julio de 2009, sucrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar indicado por la víctima que sucedieron los hechos y practicaron la correspondiente inspección técnica al sitio de los hechos, igualmente se trasladaron hasta el domicilio de la agresora, lugar donde después de tocar la puerta de la misma, no salió ninguna persona, motivo por el cual no fue posible la identificación de la imputada.
Al folio seis (06) cursa Acta de fecha 11 de Noviembre de 2010, mediante la cual la Fiscal Auxiliar del Despacho deja constancia haberse trasladado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de indagar si la ciudadana (OMITIDO), de 15 años de edad, compareció por ante esa dependencia a los fines de la práctica de reconocimiento médico ordenado por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en fecha 03-07-2009, siendo atendida por la funcionaria LISBETH MEDINA adscrita a esa dependencia, quien manifestó que luego de efectuado una minuciosa búsqueda por los libros llevados, se pudo corroborar que la adolescente (OMITIDO), no compareció a la práctica del Mencionado Reconocimiento Médico.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, a la adolescente (OMITIDO), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES; no menos cierto es, que la víctima no acudió a la sede de la Medicatura Forense, a los fines de la respectiva evaluación médica, que permita adecuar la lesión a determinado punible, siendo éste un tipo penal de resultado que sólo se verifica si existieran evidentes maltratos en contra de la humanidad de una persona; por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO), venezolana; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 3C-3099-2.010.-
ALBJ/mang.-