REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Mariana Angarita Ramos
FISCAL
Vigésima Sexta (A): Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Guillermo Antonio Sánchez Muñoz
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera.
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2980-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de septiembre del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 08 de Octubre del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 10 de Agosto de 2010, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio (PERACAL), observan al vehículo características: clase: Automóvil; marca: chevrolet; modelo: corsa; color: azul; placas: AB898JS, dándole los funcionarios al conductor del mismo la indicación que redujera la velocidad y se estacionara al lado derecho de la vía, haciendo caso omiso y optando por huir a gran velocidad; Es el caso que una vez que son intervenidos policialmente, los conductores del vehículo toman una actitud desobediente y proceden a insultar a los funcionarios, optando los mismos en adoptar una actitud agresiva en contra de los funcionarios, siendo intervenidos, a lo que proceden los funcionarios a inspeccionar observando el interior del portamaletas totalmente lleno de bolsas plásticas de color negro y contentivas en su interior de papa, y en el piso del puesto trasero del referido vehiculo se localizaron tres (03) bolsas negras contentivas en su interior de papa,
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de Septiembre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-Declaración del Experto Agente NOLSERTO CARRIEDO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira (Brigada Peracal), a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; señalando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que practicó la Inspección de fecha 10-08-2010, practicada en el vehículo donde se localizó en el interior del mismo la cantidad de dieciséis (16) bolsas contentivas en su interior de papa actuantes, además de ser uno de los funcionares aprehensores del adolescentes imputados.
2.- De la agente MARTA VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación San Antonio del Táchira (Brigada Peracal), a quien solícito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; señalando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionario que practicó la Inspección de fecha 10-08-2010, practicada en el vehículo donde se localizó en el interior del mismo la cantidad de dieciséis (16) bolsas contentivas en su interior de papa actuantes, además de ser uno de los funcionares aprehensores de los adolescentes imputados.
3.- Declaración del funcionario JOSÉ MANUEL VALERO GÓMEZ, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien realizo el Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2010/E/N° de fecha 11-08-2010, el cual se indica el valor en unidades tributarías de la mercancía incautada; a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem.
4.-Declaración de la agente OXALIDA CÁRDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de San Antonio, a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaria que practicó el Reconocimiento Legal N° 9700-062-SIT-683, practicado a la mercancía incautada del cual se evidencia la descripción de la mercancía incautada, donde se desprende entre otras cosas que se trataba de papa de uso comestible y la cantidad específica.
5.-La agente ANA SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de San Antonio, a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; quien señaló que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaria que practicó el avaluó.
DOCUMENTALES: Solicitando que las mismas sean incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.-Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2010/E/N°, de fecha 11-08-2010, suscrito por el funcionario reconocedor JOSEÉ MANUEL VALERO GÓMEZ, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), practicada a la evidencia colectada a los imputados aprehendidos en la presente causa.
2.-Inspección Técnica, de fecha 10-08-2010, suscrita por los agentes NOLBERTO CARRIEDO y MARTA VIVAS, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.
3.-Fijación fotográfica signada con el Numero 01, donde se aprecia de forma general la parte frontal del vehículo placas AB898JS, en el cual se transportaba en su parte posterior la cantidad de dieciséis (16) bolsas negras contentivas en su interior de productos para el consumo de la comúnmente denominada papa, con un peso aproximado de dieciocho (18) Kg. cada una.
4.-Fijación fotográfica signada con el Numero 02, donde se aprecia la parte posterior del vehiculo placas AB898JS, dos (02) bolsas de color negro de dieciocho (18) Kg. cada una, contentivas en su interior de productos para el consumo de las comúnmente denominada papa.
5.- Fijación fotográfica signada con el Numero 03, donde se aprecia la parte posterior del vehiculo placas AB898JS, dieciséis (16) bolsas de color negro de dieciocho (18) Kg. cada una, contentivas en su interior de productos para el consumo de las comúnmente denominada papa. 6.-Reconocimiento Legal N° 9700-062-S/T 683 de fecha 10-08-2010, suscrito por la Agente OXALIDA CÁRDENAS, practicada a la evidencia colectada.
7.-Avalúo Real N° 9700-062-SIT 684, suscrito por la agente ANA SALCEDO, practicada a la evidencia colectada.
8.-Fijación fotográfica signada con el Numero 01, donde se aprecia de forma general la parte frontal del vehiculo placas AB898JS, en el cual se transportaba en su parte posterior la cantidad de dieciséis (16) bolsas negras contentivas en su interior de productos para el consumo de la comúnmente denominada papa, con un peso aproximado de dieciocho (18) Kg. cada una.
9.-Fijación fotográfica signada con el Numero 02, donde se aprecia la parte posterior del vehiculo placas AB898JS, dos (02) bolsas de color negro de dieciocho (18) Kg. cada una, contentivas en su interior de productos para el consumo de las comúnmente denominada papa.
10.-Fijación fotográfica signada con el Numero 03, donde se aprecia la parte posterior del vehículo placas AB898JS, dieciséis (16) bolsas de color negro de dieciocho (18) Kg. cada una, contentivas en su interior de productos para el consumo de la comúnmente denominada papa.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 12 de Agosto del año 2010, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a al Defensor Privado Abogado GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mis defendidos sobre las alternativas de prosecución del proceso, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”.
Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia los mismos libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Seguidamente, se ordenó el retiro de la sala el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien señaló: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario agente NOLBERTO CARRIEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio (PERACAL).
2.-Acta de Inspección de fecha 10-08-2010, suscrita por los funcionarios agentes NOLBERTO CARRIEDO y MARTA VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio.
3.-Fijación fotográfica signada con el Numero 01, donde se aprecia de forma general la parte frontal del vehiculo placas AB898JS, en el cual se transportaba en su parte posterior la cantidad de dieciséis (16) bolsas negras contentivas en su interior de productos para el consumo de la comúnmente denominada papa, con un peso aproximado de dieciocho (18) Kg. cada una.
4.-Fijación fotográfica signada con el Numero 02, donde se aprecia la parte posterior del vehiculo placas AB898JS, dos (02) bolsas de color negro de dieciocho (18) Kg. cada una, contentivas en su interior de productos para el consumo de las comúnmente denominada papa.
5.-Fijación fotográfica signada con el Numero 03, donde se aprecia la parte posterior del vehiculo placas AB898JS, dieciséis (16) bolsas de color negro de dieciocho (18) Kg. cada una, contentivas en su interior de productos para el consumo de las comúnmente denominada papa.
6.-Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 648, suscrita por el funcionario detective VECTOR JULIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación San Antonio, brigada de vehículos Peracal, practicada al vehículo retenido.
7.-Reconocimiento Legal N° 9700-062-SIT 683 de fecha 10-08-2010, suscrito por la agente OXALIDA CÁRDENAS, funcionaria adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación San Antonio del Táchira.
8.-Avalúo Real N° 9700-062-SIT 684, suscrito por la agente ANA SALCEDO, funcionaria adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación San Antonio del Táchira.
9.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 11-08-2010 realizada en el Tribunal Penal de Control 3 de Responsabilidad Penal de Adolescentes,
10.-Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2010/E/ de fecha 11-08-2010, suscrita por el funcionario JOSÉ MANUEL VALERO GÓMEZ, funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia les impone a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión los delitos de CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal , y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesta en fecha 11 de Agosto del año 2009, previstas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesta en fecha 11 de Agosto del año 2009, previstas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veinticuatro (24) de Noviembre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2980/2010
MAR/mang.-
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