REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, sábado veintisiete (27) de Noviembre del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariana Angarita Ramos
FISCAL
DECIMONOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacon Escalante
DELITO: Resistencia a la Autoridad
VÍCTIMA: La Cosa Pública.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacon Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, riela Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Noviembre de 2.010, en la que deja constancia el funcionario: AGENTE JOSE SALAS, adscrito a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION LA FRIA, de la siguiente diligencia policial: " Encontrándome de comisión en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes FRANKLIN GARCIA Y CARLOS PEREZ, y CARLOS PEREZ, Sub Inspectores WILLIAM CONTRERAS Y FRANKLIN ZAMBRANO, Agentes TANY BOHORQUEZ, RAFAEL BARRIENTOS, JACKSON ANDRADE, EFREN COLMENARES, en la siguiente dirección sector 4, vereda 10, vía pública, Urbanización Río Grita, la Fría Municipio García de Hevia, estado Táchira, al momento de realizar un procedimiento relacionado con la Investigación Penal numero I-562-530, por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre robo y hurto de vehículos , al lugar se apersonaron dos personas del sexo masculino con actitud sospechosa, los cuales se trasladan en un vehiculo tipo motocicleta, marca Yamaha, modelo 115, de color negro, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha acción motivo por el cual optamos a abordarlos a fin de solicitarle su documentación de identidad y del vehiculo manifestando los mismos de una manera grosera y altanera no poseerlos de igual manera dichos ciudadanos se tornaron agresivos en contra de los funcionarios allí presentes con intencionales de agredirnos físicamente y fugarse del lugar, motivo por el cual procedimos a intervenirlos policialmente en lo cual tuvimos que hacer uso de la fuerza física, enseguida la preguntamos a los ciudadanos en cuestión que si entre sus pertenencias, poseían algún tipo de sustancia u objeto ilícito, a fin de que lo exhibieran manifestado los mismos que no tener ningún tipo de sustancia u objeto ilícito, por lo que procedimos a realizarle una minuciosa inspección corporal y a sus pertenencias, no logrando localizarse ningún tipo de evidencia de interés criminalística, quedando identificados de la siguiente manera (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los mismos se les indico que iban a quedar detenidos por incurrir en uno de los delitos contra la Cosa Pública, se realizo la respectiva inspección técnica la cual se consigna en la presente acta de investigación penal, asimismo en todo momento se les respeto sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de igual manera fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la citada Constitución y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a sus derechos como investigado. De igual manera sostuvimos entrevistas con moradores del sector quienes se negaron a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias y manifestaron los adolescentes antes mencionados frecuentan constantemente y el sector guarda relación con los ciudadanos detenidos de investigación penal, acto seguido nos retiramos del lugar, retornando hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes efectuamos llamada telefónica a la abogada Astreed Vega, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, a quien le participamos sobre la detención de dichos adolescentes quien le asigno la causa fiscal 20 F17-0412-2010. Posteriormente procedí a verificar dichos adolescentes ante el Sistema Integrado de información policial, donde luego de realizar una búsqueda me percate de que si les corresponden sus cedula de identidad de igual manera no presentan registros ni solicitudes ante nuestro sistema.
Consta al folio cinco (05) acta de inspección N° 1787-10, de fecha 26 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente “trátese de sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie de libre circulación vehicular y peatonal a ambos sentidos y por toda el área, de topografía plana, de temperatura ambiental fresca y iluminación natural, todo esto al momento de realizar la presente investigación, en el precitado lugar se aprecia una calle conformada por calzado de asfalto de seis metros de ancho, provistas en ambos lados de sus respectivas aceras y brocales, así mismo se aprecian postes destinados para el tendido de cables de servicio eléctrico y alumbrado publico… asimismo se localizo un vehículo automotor los cuales para efecto de esta inspección se describe de la siguiente manera: MARCA YAMAHA, MODELO RX-115, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, desprovista de matriculas, SERIAL DE CARROCERIA DECTABTMR06091396, SERIAL DE MOTOR 3HBA01640…..seguidamente se realizo una minuciosa revision en el precitado lugar, a fin de recabar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente hecho, siendo negativa tal acción, se deja constancia que dicho vehículo será enviado a un estacionamiento judicial.
Consta al folio siete (07) de las actas procesales Acta de Lectura de Derechos del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio ocho (08) de las actas procesales Acta de Lectura de Derechos del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Corre al folio nueve (09) oficio N° 9700-078-7224, suscrito por el Jefe de la Sub delegación la Fría, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita al medico de guardia del Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colon, estado Táchira, la practica de un examen medico legal a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Corre al folio diez (10) oficio N° 9700-078, suscrito por la Jefe de Substanciación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita al Jefe de área de vehículos, la practica de una experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO RX-115, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, NO PORTA PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA DECTABMP06091396, SERIAL DE MOTOR 3HBA01640.
Corre al folio once (11) experticia de seriales, practicada por especialistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual los expertos concluyeron lo siguiente: 1.- Serial de Identificación de carrocería DECTABMP06091396, es original. 2.- El motor posee un motor, con la cifra alfanumérica 3HBA01640, y se encuentra original.
Corre al folio trece (13) oficio N° 9700-078SS-7223, de fecha 26-11-2011, suscrito por la Jefe de Sub Delegación de la Fría, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal a los fines que reciba en calidad de detenidos a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban realizando un procedimiento relacionado con la Investigación Penal numero I-562-530, por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre robo y hurto de vehículos, al lugar se apersonaron dos personas del sexo masculino con actitud sospechosa, los cuales se trasladan en un vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, modelo 115, de color negro, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha acción motivo por el cual optamos a abordarlos a fin de solicitarle su documentación de identidad y del vehículo manifestando los mismos de una manera grosera y altanera no poseerlos de igual manera dichos ciudadanos se tornaron agresivos en contra de los funcionarios allí presentes con intencionales de agredirnos físicamente y fugarse del lugar, motivo por el cual procedimos a intervenirlos policialmente en lo cual tuvimos que hacer uso de la fuerza física; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los prenombrados adolescentes fueron detenidos como producto del señalamiento que hiciere la víctima, lo que hace presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a lo cual se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio García de Hevia, la Fría., a tal efecto se ordena libra oficio correspondiente. 3.- No salir de la Jurisdicción del estado Táchira, salvo autorización expresa del Tribunal es todo; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados.
En este orden de idead, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; ambos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones:1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal del Municipio García de Hevia, la Fría y cada vez que sean citados y/o requeridos, por este Tribunal tal efecto se ordena librar oficio correspondiente. Y 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SÉXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-3114/2.010
MAR/bae.-