REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES.
San Cristóbal, lunes veintinueve (29) de Noviembre del año 2.010
200º y 151º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO) Y (OMITIDO); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado para decidir observa:
Consta al folio dos (02), de las actas procesales Informe, de fecha 12 de Marzo de 2009, suscrito por el Supervisor ZENEN FERRER, la Trabajadora Social HANNIN VELANDIA y el Guía de Centro CARLOS GELVEZ, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: "…Encontrándose de guardia el guía de la sección B, Carlos Gálvez surge la siguiente novedad el maestro guía trae al adolescente (OMITIDO) al supervisor de guardia Zenen Molina que el adolescente antes mencionado fue herido en la mano izquierda presuntamente con un objeto punzo penetrante cortándolo con herida en el codo izquierdo teniendo también un edema en la cabeza, en el área derecha. Luego cuando se trasladan al la sección B, para verificar los hechos y observan al adolescente (OMITIDO), de 16 años de edad, también herido en la parte de atrás del hombro, con un punzonaso siendo trasladado a la sala de supervisión para interrogarlo, se negó a dar información seguidamente llamaron al 171 a la ambulancia, el paramédico realizo una cura provisional, cuando la ambulancia estaba a punto de hacer el traslado no hubo colaboración por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
Consta al folio tres (03) de las actas procesales, Acta, de fecha 12 de Marzo de 2009 suscrita por la trabajadora social Betty Carvajal y el Supervisor Guía II ZENNEN FERRER, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: "...Siendo las 12:45 del día de hoy en la Casa de Formación Integral Alfredo J. González, se recibe novedad del supervisor de guardia ciudadano ZENNE FERRER, donde se notifica que en la sección B, el adolescente (OMITIDO), presentaba una herida en la mano izquierda presuntamente con un objeto punzo penetrante y cortándolo con una herida en el codo izquierdo y también un edema en la cabeza en el área derecha y posteriormente el supervisor se traslada nuevamente, a la sección B, para indagar el hecho y apareció el adolescente (OMITIDO), también presentaba herida en la parte de atrás del brazo izquierdo se interrogaron sobre lo sucedido y se negaron a dar información de los hechos, se procedió a llamar al 171, emergencias Táchira y se realizaron curas provisionales. Posteriormente fueron trasladados al hospital central en compañía de dos agentes policiales.
Consta al folio cinco (05) de las actas procesales Inicio de Apertura de Investigación de fecha 06 de Abril de 2009, suscrita por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, y en la que solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estado Táchira, la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento total del caso.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado, y en vista que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan lograr la identificación plena del autor del delito cometido; es por lo que, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Se deja constancia, que se le fija como domicilio a los adolescentes imputados, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen datos de identificación y ubicación; a tal efecto, se colocará un ejemplar de la boleta de notificación en la tablilla asignada a las puertas del Juzgado, y copia certificada, se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescentes DESCONOCIDOS; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO)Y (OMITIDO); de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se le fija como domicilio a los adolescentes imputados y las victimas, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, ordenándose notificar a las puertas del Juzgado y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. NADIA BARRETO VÁSQUEZ
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 3C-3111/2.010
MAR/nbv.-