REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, sábado seis (06) de noviembre del año dos mil Diez (2.010).
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO)
(OMITIDO)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto, de las actas procesales se encuentra agregada acta policial de fecha 05 de Noviembre de 2010, suscrita por el Distinguido 3698 Carreño Frank, y el Agente 4008 Montilla Richard, adscritos a la Policía del estado Táchira Comisaría San Sebastian Comando, dejaron constancia entre otras cosas de: “Siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy, me encontraba realizando recorrido a pie a la altura de la séptima avenida con calle 10, cuando visualice a dos adolescentes quienes para el momento vestían el primero camisa de color beige un pantalón de color azul y zapatos de color negro, el segundo ciudadano quien vestía una de color beige un pantalón de color azul y zapatos de color negro, venían en veloz carrera hacia donde nosotros nos encontrábamos y detrás de ellos venia una adolescente que gritaba a voz viva que ellos la acababan de robar, por tal motivo procedí a intervenirlos policialmente, en ese momento llegó la adolescente y se identificó como (OMITIDO), nos manifestó que estos adolescentes le habían acabado de robar su teléfono celular, nos indicó que uno de ellos la abrazo y le coloco una navaja a la altura de la cintura y le dijo que no gritara porque si no la cortaba y que el otro llegó y agarro el teléfono celular y salieron corriendo, seguidamente le hicimos saber a los adolescentes sobre nuestras sospechas, sobre la posesión oculta entre sus ropas o adheridos a su cuerpo de objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual le fue negada, se le practicó el registro, al primer adolescente quien mide aproximadamente 1,60 mtrs., encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón (01) UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA MULTI-USO LA CUAL CONSTA DE OCHO PIEZAS DE DIFERENTES FUNCIONES EN UNO DE SUS EXTREMOS SE PUEDE LEER LUMINOUS INDICADOR MULTI-PURPOSE IRAVEING CUTTER, quien fue el que la amenazo con la navaja, el segundo ciudadano quien aproximadamente mide 1,70 mtrs. La adolescente nos dijo que el era el que le había quitado el celular, no encontrándole nada de interés policial, seguidamente le pregunté a la adolescente que si deseaba formular denuncias, por la cual les manifestamos a los adolescentes retenidos sobre su estado flagrante aclarándole la causa de su detención, y se les impuso de sus derechos constitucionales. Seguidamente nos trasladamos a la sede de la Comandancia General específicamente al área de receptoria de detenidos del reten policial donde los adolescentes aprehendidos fueron identificados como: (01) (OMITIDO): ... (02) (OMITIDO), …, quien vestía para el momento una camisa de color beige, un pantalón de color azul y zapatos de color negro, quien fue el que le arrebató el teléfono celular a la adolescente; Seguidamente me traslade al departamento de SIPOL, para introducir los datos del adolescente aprehendido ante dicho sistema, manifestándome el distinguido 2667 Gutiérrez que los datos suministrados por los adolescentes no presentan solicitud ante el sistema, posteriormente me traslade al área de recepción de denuncias, donde la adolescente (OMITIDO), formuló la denuncia N° 687, la cual se anexa a la presente actuación policial, seguidamente le efectúe llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público Abg. Laura Moncada, para informarle los hechos que llevaron a la detención del adolescente dándole apertura a la causa penal N° 20F19-355-10, quedando recluidos en el Reten Centro de Atención para el cumplimiento de la Medida de Privación a orden de dicho organismo, es todo cuanto tenemos que informar…”.
Al folio tres (03) de las actas procesales riela denuncia N° 687, de fecha 05 de Noviembre de 2010, rendida por la adolescente (OMITIDO), quien expuso: “Me encontraba bajando por la calle 9 del centro, en ese momento observo que dos muchachos vienen hacia la dirección donde me encontraba yo con mi mamá, donde uno de ellos me abraza y me dice “quédese quieta”, ese muchacho quien me abrazo, sacó una navaja luego se me acerca otro muchacho quien vestía camisa beige con pantalón azul marino donde me quita el celular de mi mano, y el que me tenia abrazada me dijo “quédese quieta o la corto y déme todo lo que tiene” en ese momento mi mamá no se dio cuenta porque ellos llegaron como si fueran conocidos “al Abrazarme” yo me quede quieta al ver que me amenazaron y luego salieron corriendo hacia la carrera seis con calle 10 donde yo le grite a mamá que me quitaron el teléfono, y salí corriendo detrás de ellos gritando “agárrenlos que me robaron” “auxilio, auxilio”, fue cuando vi a un grupo de personas gritando encima de los dos muchachos, subiendo por la calle 10 con séptima avenida yo cuando iba llegando observe que los funcionarios los intervinieron, y así mismo me indicaron que si quería formular la denuncia lo cual le dije que si porque me habían robado y nos trasladamos al comando policial, es todo”.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, se encuentran agregadas impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO), venezolano.
Al folio cinco (05) de las actas procesales, se encuentran agregadas impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO): venezolano.
Al folio seis (06) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 3648, de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrito por el Comisario Omar Enrique Chacón Jefe del Reten policial de Detenidos, del Instituto Autónomo de la policía del estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se sirva practicar la respectiva AVALUO PRUDENCIAL DE OBJETOS NO RECUPERADOS A: Un (01) teléfono Celular marca SANSCHB619, lo cual guarda relación con la detención de los adolescentes (OMITIDO), venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad ... (OMITIDO): venezolano, de 15 años de edad, cedula de identidad N°V-...
Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 3649, de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrito por el Comisario Omar Enrique Chacón Jefe del Reten policial de Detenidos, del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se sirva practicar la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A: Un (01) Arma blanca tipo navaja multiuso de color plateado, lo cual guarda relación con la detención de los adolescentes (OMITIDO).
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela oficio S/N, de fecha 05 de Noviembre de 2010, suscrito por el Comisario Omar Chacon, adscrito a la Comisaría Policial del estado Táchira, dirigido al Director del Centro de Diagnostico Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual le informa que el adolescente (OMITIDO), quedara recluido en dicho centro a la orden de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio S/N, de fecha 05 de Noviembre de 2010, suscrito por el Comisario Omar Chacon, adscrito a la Comisaría Policial del estado Táchira, dirigido al Director del Centro de Diagnostico Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual le informa que el adolescente (OMITIDO), quedara recluido en dicho centro a la orden de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (OMITIDO) y (OMITIDO), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, cuando se encontraban realizando recorrido a pie a la altura de la séptima avenida con calle 10, y visualizaron a dos adolescentes quienes para el momento vestían el primero camisa de color beige un pantalón de color azul y zapatos de color negro, el segundo ciudadano quien vestía una de color beige un pantalón de color azul y zapatos de color negro, que iban en veloz carrera hacia donde se encontraba la comisión y detrás de ellos iba una adolescente que gritaba a voz viva que ellos la acababan de robar, por tal motivo procedieron a intervenirlos policialmente, en ese momento llego la adolescente y se identifico como (OMITIDO), manifestándoles que esos adolescentes le habían acabado de robar su teléfono celular, les indicó que uno de ellos la abrazó y le colocó una navaja a la altura de la cintura y le dijo que no gritara porque si no la cortaba y que el otro llegó y agarró el teléfono celular y salieron corriendo, seguidamente le hicieron saber a los adolescentes sobre las sospechas de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual le fue negada, se le practicó el registro, al primer adolescente encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón (01) UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA MULTI-USO LA CUAL CONSTA DE OCHO PIEZAS DE DIFERENTES FUNCIONES EN UNO DE SUS EXTREMOS SE PUEDE LEER LUMINOUS INDICADOR MULTI-PURPOSE IRAVEING CUTTER, quien fue el que la amenazó con la navaja, y el segundo ciudadano, según versión de la víctima, fue el que le había quitado el celular, no encontrándole nada de interés policial; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica para (OMITIDO), como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 ejusdem; y para (OMITIDO), el punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta además que los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación, a lo cual se opuso la Defensa; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérseles, y por el peligro que pueden tener la víctima, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encuadra, en el catálogo de punibles, que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por ello, este Tribunal, les decreta a los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO), la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO), antes identificados, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Igualmente, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Por otra parte, se acuerda agregar a la causa, constante de un (01) folio útil, el horario de clases del adolescente (OMITIDO), y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda las copias simples del acta y de la decisión de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día viernes 05 de Noviembre del año 2010, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 ejusdem; y para (OMITIDO), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los adolescentes (OMITIDO); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 ejusdem; y (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se impongan medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la referida ley.
CUARTO: LIBRENSE BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, de los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO), antes identificados, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: Acuerda agregar a la causa, constante de un (01) folio útil, el horario de clases del adolescente (OMITIDO).
SEXTO: Acuerda las copias simples del acta y de la decisión de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



CAUSA PENAL N° 3C-3086/2010
ALBJ/mang.-