REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002742
ASUNTO : SP11-P-2010-002742
AUTO MOTIVADO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico en el caso N° 20-F8-1428-01, representado por el Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la audiencia antes señala establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el motivo de la solicitud no requiere un debate por cuanto lo necesario es realizar un computo matemático a los fines de determinar si se encuentra prescrita la causa o no y entra a decidir sobre la petición en los siguientes términos.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002742, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-1428-01, se desprende que en fecha 09/06/2001, el ciudadano JAVIER ANTONIO BARRERA DUEÑEZ, venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 12.209.284, nacido en fecha 11-07-74, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 09 con carrera 11, N° 10-96, Barrio Plaza Vieja de Ureña, se apersonó por ante el departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Ureña, estado Táchira, para formular denuncia en contra de los ciudadanos WILLY LOPEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, estado Táchira, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de cédula de identidad N° V-8.986.534 y residenciado en la carrera 10 con calle 7, casa N° 7-3, del Barrio Plaza Vieja de Ureña, Estado Táchira y a GUSTAVO apodado “El Chulo” quien refiere que él estaba jugando en el billar Plaza Vieja, ya había pagado y WILLY LOPEZ le cobró nuevamente la cuenta, se pusieron a discutir, y el denunciante le dijo que se la iba a pagar de nuevo y se salió del lugar, cuando uno de los denunciados, GUSTAVO apodado “El Chulo” lo golpeó sin razón, momento en el cual otro ciudadano llamado JAVIER se metió a defender al denunciante y el Sr. Willy lo golpeó con un taco en la cabeza y otras partes del cuerpo.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:
ACTA DE INSPECCIÓN N° 203 DE FECHA 09/06/2001: Que corre al folio nueve (09), suscrita por los Funcionarios Detective VÍCTOR PÉREZ PERNÍA y El Agente Principal LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Ureña, estado Táchira, quienes dejan constancia de la inspección que realizaron para determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos denunciados.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 09/06/2001: Que corre al folio diez (10), suscrita por el Funcionario Detective VÍCTOR PÉREZ PERNÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Ureña, estado Táchira, quien deja constancia de que JAVIER ANTONIO BARRERA DUEÑEZ se apersonó por ante el departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Ureña, estado Táchira, para formular denuncia en contra de WILLY LOPEZ y GUSTAVO apodado “El Chulo” .
Este juzgador analizadas las anteriores diligencias de investigación considera que ninguna interrumpió la prescripción de la acción penal. Ahora bien el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación lo constituye el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente 413 de nuestra ley adjetiva penal), el cual contempla una pena de prisión de tres meses a doce meses de prisión, siendo su termino medio a saber siete (07) meses y quince (15) días de prisión, hecho que presuntamente ocurrió en fecha 09 de junio del año 2001, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 18 de noviembre de 2010 ha transcurrido un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, que establece: “...5.- Por tres años, si el hecho punible acarreare prisión por tres años o menos de prisión…”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a WILLY LOPEZ Y GUSTAVO apodado “el chulo” (Se desconocen mas datos), por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente 413 de nuestra ley adjetiva penal), en perjuicio de JAVIER ANTONIO BARRERA DUEÑES, titular de la cédula de identidad Nº 12.209.284, domiciliado en la calle 9 con carrera 11, Nº 10-96, barrio plaza vieja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por encontrarse la acción evidentemente prescrita.
Notifíquese las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO