REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002760
ASUNTO : SP11-P-2010-002760
AUTO MOTIVADO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico en el caso N° 20-F8-3244-01, representado por el Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la audiencia antes señala establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el motivo de la solicitud no requiere un debate por cuanto lo necesario es realizar un computo matemático a los fines de determinar si se encuentra prescrita la causa o no y entra a decidir sobre la petición en los siguientes términos.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002760, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-3244-01, se desprende que en fecha 29 de noviembre de 2001 el ciudadano Luis Antonio Ruiz Casanova, de nacionalidad venezolana, natural de delicias Municipio Rafael Urdaneta, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.141.686, nacido en fecha 02-11-1962, casado, de profesión u oficio educador, residenciado en el caserío Baritalia, aldea Vega de la pipa, casa S/N, Rubio, formuló una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, estado Táchira, en la que refiere entre otras cosas que el día lunes a las 11:00 de la mañana su hija R. U. N. K. (Se omite identidad) salió de su casa a traer a su hermano del Colegio El Rosario y desde ese día ella nunca volvió a casa, que la adolescente llamó a su abuela manifestándole que había tomado la decisión de irse de casa con un hombre, de igual manera, el 15 de enero de 2002, la adolescente se dirigió con su novio José Torres con quien hasta la fecha vivía en la ciudad de San Cristóbal y que la misma se encontraba esperando un hijo del mismo, que ella deseaba retirar la denuncia porque se encontraba viviendo con él de manera voluntaria
Este juzgador analizadas las diligencias de investigación considera que ninguna interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 110 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación lo constituye el delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 385 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente 384 segundo aparte de nuestra ley adjetiva penal), el cual contempla una pena de prisión de seis meses a dos años de prisión, siendo su termino medio a saber un (01) año y tres (03) meses de prisión, hecho que presuntamente ocurrió en fecha 29 de noviembre del año 2001, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 19 de noviembre de 2010, ha transcurrido un tiempo de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, que establece: “...5.- Por tres años, si el hecho punible acarreare prisión por tres años o menos de prisión…”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 385 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente 384 segundo aparte de nuestra ley adjetiva penal), en perjuicio de la adolescente R. U. N. K. (Se omite identidad), por encontrarse la acción evidentemente prescrita.
Notifíquese las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO