REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002766
ASUNTO : SP11-P-2010-002766
AUTO MOTIVADO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Publico con solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico en el caso N° 20-F26-PO-0003-2008, representado por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la audiencia antes señala establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el motivo de la solicitud no requiere un debate por cuanto a derecho lo necesario es realizar un computo matemático a los fines de determinar si se encuentra prescrita la causa o no y entra a decidir sobre la petición en los siguientes términos.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002766, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F26-PO003-08, se desprende que en fecha 26 de noviembre de 2008, se presentó ante el Consejo De Protección de Ureña la ciudadana Iris Stella Blanco Higuera, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.186.443, nacida en fecha 24-12-1964, soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en la carrera 6, casa N° 3-30, Barrio La Guajira, Ureña, estado Táchira, para denunciar al ciudadano Pedro Emilio Arenas Rueda, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.492.224, nacido en fecha 03-08-1968, soltero, de profesión u oficio operador de sistemas, residenciado en la calle 5, casa N° 2-62, Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira, quien el día 15-11-2007, se presentó en el Colegio Rómulo Gallegos preguntando por la adolescente J. A. C. B. (Se omite identidad), que el día viernes recibieron mensajes de un teléfono movilnet y de Internet a los teléfonos de la adolescente y de sus padres, mensajes que atentan contra la integridad física de la adolescente, razón por la cual IRIS STELLA BLANCO HIGUERA solicita al Consejo De Protección de Ureña que ese ciudadano no se acerque a su representada
Este juzgador analizadas las diligencias de investigación considera que ninguna interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 110 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación lo constituye el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la adolescente J. A. C. B. (Se omite identidad), el cual contempla una pena de arresto de quince días a tres meses, siendo su termino medio a saber un (01) mes, veintidós (22) días y quince (15) horas de arresto, hecho que presuntamente ocurrió en fecha 26 de noviembre del año 2008, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 19 de noviembre de 2010, ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, que establece: “...6.- Por un año, si el hecho punible acarreare arresto por tiempo de uno a seis menos …”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PEDRO EMILIO ARENAS RUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.142.155, domiciliado en la avenida 16, calle 20, casa N° 6-36, del Barrio Mata de Guadua, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la adolescente J. A. C. B(Se omite identidad), conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a PEDRO EMILIO ARENAS RUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.142.155, domiciliado en la avenida 16, calle 20, casa N° 6-36, del Barrio Mata de Guadua, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la adolescente J. A. C. B(Se omite identidad), por encontrarse la acción evidentemente prescrita.
Notifíquese las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO