REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002185
ASUNTO : SP11-P-2010-002185


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ZOBEIDA DEL SOCORRO MADRID SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por los abogados IOHANN CALDERON PEREZ Y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público respectivamente, contra la imputada ZOBEIDA DEL SOCORRO MADRID SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 21/02/1964, de 46 años de edad, hija de Javier Madrid (v) y de Gilma Sánchez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 60.306.555, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8892083, residenciada en Vega de la Pipa, Vía principal, diagonal a la entrada de Bramon Contador N° 1012, a mitad de cuadra de la vereda Argentina, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En esta misma fecha siendo las 03:40 horas de la tarde, del 16 de septiembre del 2010 los funcionarios de comando regional Nro.1 destacamento de frontera NRO 11 segunda compañía –comando San Antonio del Táchira quienes suscriben: SM/2.SILVA PEREZ JOSE, SM/2. LOPEZ SANCHEZ RUBEN, SM/3 SALCEDO PRADA ARGENIS, se dejo constancia que en el punto de control móvil La Victoria parte baja, la ciudadana al identificarse presento una copia de cedula de identidad con el numero V- 13 917.997, a nombre LUZ MARINA MADRID DE MELO, el cual presentaba irregularidades en la fotografía, por lo cual procedimos a ordenar a la ciudadana que sacara las pertenecías que llevaba en su bolso, donde en el mismo se pudo contar que llevaba una cedula colombiana signada con el Nro. 60.306.555 a nombre ZOBEIDA DEL SOCORRO MADRID SANCHEZ, en vista de esta situación se efectúa a llamar telefónicamente a la oficina del SAIME y a su vez la ciudadana manifestó voluntaria mente que tomo la cedula de su hermana, le saco una copia y le monto una fotografía para poder circular en el país ya que ella es de nacionalidad colombiana y se identifico plenamente la ciudadana quien dijo ser y llamarse: ZOBEIDA DEL SOCORRO MADRID SANCHEZ , con cedula de ciudadanía Nro. 60.306.555 de 46 años de edad natural de bello Antioquia Colombia , a quien se le informo que iba a quedar detenida preventivamente por encontrarse presuntamente en un delito contra le fe publica.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día jueves 25 de noviembre de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: ZOBEIDA DEL SOCORRO MADRID SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 21 de febrero de 1.964, de 46 años de edad, hija de Javier Madrid (v) y de Gilma Sánchez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 60.306.555, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8892083, residenciada en Vega de la Pipa, Vía principal, diagonal a la entrada de Bramon Contador N° 1012, a mitad de cuadra de la vereda Argentina, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Constituido el tribunal por el Juez; Abg. Edward Jens Narváez García; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; al Alguacil de Sala, Carlos Enrique Mora, el Tribunal deja constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, la imputada y su defensor privado, Abg. Sandro Márquez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada ZOBEIDA DEL SOCORRO MADRID SÁNCHEZ, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesta a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada ZOBEIDA DEL SOCORRO MADRID SÁNCHEZ si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de la acusada Abg. Sandro Márquez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito copia certificada de la presente causa, es todo”. El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana ZOBEIDA DEL SOCORRO MADRID SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2° “ejusdem”. Y así se decide.





-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo cuarto intitulado “de los medios de prueba” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos en su totalidad, tanto las documentales como las testimoniales, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del acusado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a la ciudadana ZOBEIDA DEL SOCORRO MADRID SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 21/02/1964, de 46 años de edad, hija de Javier Madrid (v) y de Gilma Sánchez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 60.306.555, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8892083, residenciada en Vega de la Pipa, Vía principal, diagonal a la entrada de Bramon Contador N° 1012, a mitad de cuadra de la vereda Argentina, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de noviembre de 2010, hasta el 25 de noviembre de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de cometer hechos semejantes a cual se le proceso. 3) Cumplir una labor comunitaria en el ancianato en el “Geriátrico Padre Justo de la ciudad de Rubio” una vez cada 60 días, debiendo consignar constancias de tal hecho 4) Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra ZOBEIDA DEL SOCORRO MADRID SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 21 de febrero de 1.964, de 46 años de edad, hija de Javier Madrid (v) y de Gilma Sánchez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 60.306.555, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8892083, residenciada en Vega de la Pipa, Vía principal, diagonal a la entrada de Bramon Contador N° 1012, a mitad de cuadra de la vereda Argentina, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada ZOBEIDA DEL SOCORRO MADRID SÁNCHEZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a la acusada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de noviembre de 2010, hasta el 25 de noviembre de 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de cometer hechos semejantes a cual se le proceso. 3) Cumplir una labor comunitaria en el ancianato en el “Geriátrico Padre Justo de la ciudad de Rubio” una vez cada 60 días, debiendo consignar constancias de tal hecho 4) Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO