REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002385
ASUNTO : SP11-P-2010-002385
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JUAN RIVERA NIÑO
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado JUAN RIVERA NIÑO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.711.948, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Bautista Rivera (v) y Rosalba Niño (v); residenciado Urb. Villa Verde, calle 2, casa N° 2432, Rubio, Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1-3-SIP: 667, de fecha 07-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 3:00 horas de la tarde, encontrándose en el Puesto de Control Fijo Peracal, en el canal 3, proceden a la revisión de un vehículo de transporte público informal, y al proceder a solicitar la identificación del individuo, este presentó cédula de identidad con características no acordes a las emitidas por el SAIME, razón por la cual le solicitaron al individuo que les acompañara hasta la oficina del SAIME ubicada en Peracal, indicando el funcionario que la numeración no coincidía con la fecha de expedición, en tal sentido, procedieron a su aprehensión.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día lunes 29 de noviembre de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN RIVERA NIÑO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.711.948, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Bautista Rivera (v) y Rosalba Niño (v); residenciado Urb. Villa Verde, calle 2, casa N° 2432, Rubio, Estado Táchira, Estado Táchira. Presentes: Constituido el Tribunal por el Juez; Abg. Edward Jens Narváez García; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; al Alguacil de Sala, Carlos Enrique Mora, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado y su defensora penal Abg. Wilma Castro Galaviz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputado JUAN RIVERA NIÑO, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar y de verdad quisiera cederle el derecho do el derecho de palabra ami defensora.”. De seguidas el juez sede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wilma Castro Galaviz quien refirió que previa conversación realizada en la mañana de hoy con su patrocinado este le manifestó su deseo admitir los hechos por los cuales se le señala para acogerse a un beneficio procesal. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JUAN RIVERA NIÑO, si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora del la acusado Abg. Wilma Castro Galaviz, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JUAN RIVERA NIÑO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2° “ejusdem”. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “del ofrecimiento de los medios de prueba” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos en su totalidad, tanto las documentales como las testimoniales, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
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-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del acusado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JUAN RIVERA NIÑO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.711.948, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Bautista Rivera (v) y Rosalba Niño (v); residenciado Urb. Villa Verde, calle 2, casa N° 2432, Rubio, Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de noviembre de 2010, hasta el 29 de noviembre de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los actos del proceso.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra JUAN RIVERA NIÑO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.711.948, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Bautista Rivera (v) y Rosalba Niño (v); residenciado Urb. Villa Verde, calle 2, casa N° 2432, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JUAN RIVERA NIÑO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de noviembre de 2010, hasta el 29 de noviembre de 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los actos del proceso. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO