REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001840
ASUNTO : SP11-P-2010-001840

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de noviembre de 2010, en la causa seguida en contra del imputado: WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Sanabria Juan Evelio y Hernández Rosario, titular de la cedula de identidad No. V-16.421.269, residenciado en el sector de las Margaritas, Parroquia Bramón, vía Delicias, casa M20, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal encargada de la Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa y presentes las victimas Villamizar Daza Miriam Elizabeth y Rincón Villamizar Yefersson Alexander.





CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, miércoles 04 de noviembre de 2010, siendo las 12:55 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-001840 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Sanabria Juan Evelio y Hernández Rosario, titular de la cedula de identidad No. V-16.421.269, residenciado en el sector de las Margaritas, Parroquia Bramón, vía Delicias, casa M20, Rubio Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal encargada de la Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado y su defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa y las victimas Villamizar Daza Miriam Elizabeth y Rincón Villamizar Yefersson Alexander. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ por la comisión del delito de por la comisión del delito de comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar. Ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. 1. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo quien expuso: “No contradigo dicha acusación, mi defendido me ha manifestado en conversaciones previas, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito le ceda el derecho de palabra, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, y muy respetuosamente ciudadano Juez, es todo.” La Juez le cede el derecho de palabra a la victima Villamizar Daza Miriam Elizabeth quien manifestó: Estamos aquí por que están amenazando a mi hijo por teléfono, es la misma hermana mía que esta implicada en la muerte de mi hermano, mi hijo no puede salir a la calle el esta en el ejercito y me tocó buscar a mi hijo para venir hoy, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ.:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ, como autor en la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ, la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre QUINCE (15) AÑOS y los VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener los acusados mala conducta predelictual.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, NO puede la pena ser disminuida en menos del término mínimo por tratarse de un hecho generado en la ejecución de violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


CAPITULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE al ahora condenado WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Sanabria Juan Evelio y Hernández Rosario, titular de la cedula de identidad No. V-16.421.269, residenciado en el sector de las Margaritas, Parroquia Bramón, vía Delicias, casa M20, Rubio Estado Táchira la la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 12-08-2010.
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CAPITULO VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Sanabria Juan Evelio y Hernández Rosario, titular de la cedula de identidad No. V-16.421.269, residenciado en el sector de las Margaritas, Parroquia Bramón, vía Delicias, casa M20, Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales rielan del folio 160 al 164 de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal el 12-08-2010.
CUARTO: SE CONDENA al acusado WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Sanabria Juan Evelio y Hernández Rosario, titular de la cedula de identidad No. V-16.421.269, residenciado en el sector de las Margaritas, Parroquia Bramón, vía Delicias, casa M20, Rubio Estado Táchira; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado WILMER SANABRIA HERNÁNDEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.-


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO