REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002657
ASUNTO : SP11-P-2010-002657
RESOLUCIÓN SOBRE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista en el día 7 de Noviembre de 2010, en Audiencia para calificar la flagrancia, determinar el procedimiento y la medida de coerción, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002657, seguida por la Abg. FLOR TORRES, en su condición de Fiscal (a) Vigésimo Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, de 19 años de edad, hijo de José Alejandro Romero Murcia (v) y de Alba del pilar Sánchez (v), portador de la cédula de identidad Nº 1072660825, soltero, Shwe profesión u oficio estudiante, residenciado en Bogota, Republica de Colombia, sector suba calle 156; N° 92-64, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde el imputado estuvo asistido por la defensora pública Abg. Rita de Jesus Molina, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme fue expuesto en audiencia, en forma oral, por la representante del Ministerio Público, los hechos que dan lugar a la presente causa son los siguientes: El día 06 de Noviembre del 2010, siendo las 9:15 de la mañana, funcionarios de la Guardia de la Republica Bolivariana de Venezuela; SARGENTO TERCERO MARTINEZ MARCOS, Y MURILLO IBARRA YENNY dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 8:10 de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo de peracal, específicamente en el canal 3 observaron que se acercaba al punto de control un vehiculo de transporte publico marca Ford, modelo 750, color blanco y verde perteneciente a expresos Bolivarianos, conducido por el ciudadano HECTOR JAVIER MELENDEZ, donde la funcionaría de la Guardia solicito a sus ocupantes la documentación personal, presentando uno de ellos de sexo masculino una cedula de ciudadanía signada con el N° 1072660825, a nombre de DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ; a quien se le pudo notar una aptitud de nerviosismo, motivo por el cual la funcionario solicito apoyo del funcionario MARCOS MARTINEZ, e indicaron al ciudadano que se bajara del autobús junto con sus pertenencias y en presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos procedieron a efectuarle la revisión a un bolso de color azul marino no encontrándose nada ilícito, posteriormente se efectúo una revisión a un pota tarjetas de color negro fabricado en material sintético, encontrándose una bolsa transparente contentiva de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de 01 gramo aproximadamente, solicitándole los funcionarios posteriormente al ciudadano que se quitara la ropa y en presencia de testigos se logro observar que a la altura de sus genitales llevaba dos bolsas plásticas transparentes contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana con un peso aproximado de 12, 5 gramos para un aproximado de 25 gramos, por lo que proceden los funcionarios a identificar al mencionado ciudadano quedando el mismo identificado como DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ, quien quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO LA AUDIENCIA
En fecha11 de octubre de 2010, siendo las 03:55 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-12.954.564, nacido en fecha 13 de marzo de 1.975, de 35 años de edad, hijo de José Luis Velasco (v) y Cecilia Cárdenas (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en el Barrio el Habanero, 2da. Calle; casa sin número, cerca de la cancha, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; (0412) 219.52.52, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Nilson Alexis Guerrero; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto al Abg. Henry José Rosales Ocampo; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.746, con domicilio procesal establecido en el edificio “Capacho”, piso 2, Oficina 23, calle 3, entre carreras 3 y 4, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de ley manifestando la misma “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS a quien le atribuye la presunta comisión del delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 PRIMERO: Se informe al imputado JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
2 SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
3 TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
5 QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordene la incautación del vehiculo en el cual se transportaba la droga
Acto seguido la Juez impuso al imputado JOSÉ LUÍS VELASCO CÁRDENAS del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que NO; exponiendo al efecto: “Yo no deseo declarar en este acto, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Henry José Rosales; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento abreviado y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad alegando que este es un ciudadano venezolano. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que el día 06 de Noviembre del 2010, siendo las 9:15 de la mañana, funcionarios de la Guardia de la Republica Bolivariana de Venezuela; SARGENTO TERCERO MARTINEZ MARCOS, Y MURILLO IBARRA YENNY dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 8:10 de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo de peracal, específicamente en el canal 3 observaron que se acercaba al punto de control un vehiculo de transporte publico marca Ford, modelo 750, color blanco y verde perteneciente a expresos Bolivarianos, conducido por el ciudadano HECTOR JAVIER MELENDEZ, donde la funcionaría de la Guardia solicito a sus ocupantes la documentación personal, presentando uno de ellos de sexo masculino una cedula de ciudadanía signada con el N° 1072660825, a nombre de DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ; a quien se le pudo notar una aptitud de nerviosismo, motivo por el cual la funcionario solicito apoyo del funcionario MARCOS MARTINEZ, e indicaron al ciudadano que se bajara del autobús junto con sus pertenencias y en presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos procedieron a efectuarle la revisión a un bolso de color azul marino no encontrándose nada ilícito, posteriormente se efectúo una revisión a un pota tarjetas de color negro fabricado en material sintético, encontrándose una bolsa transparente contentiva de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de 01 gramo aproximadamente, solicitándole los funcionarios posteriormente al ciudadano que se quitara la ropa y en presencia de testigos se logro observar que a la altura de sus genitales llevaba dos bolsas plásticas transparentes contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana con un peso aproximado de 12, 5 gramos para un aproximado de 25 gramos, por lo que proceden los funcionarios a identificar al mencionado ciudadano quedando el mismo identificado como DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ, quien quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido durante la presunta comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
El hecho criminoso imputado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión, encontrando el Tribunal que al hacer el análisis del caso, se encuentra que el delito imputado es considerado de lesa humanidad, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no son susceptibles de prescripción
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ, existen fundados elementos de convicción para estimar que es el presunto perpetrador o participe de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Entre tales elementos se pueden determinar los siguientes:
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas corre inserto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 789 de fecha 06 de Noviembre del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2. a los folios 04 y 05 de las actas corre inserto ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los testigos del procedimiento ciudadanos PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA Y ROBERT ARNOLDO SALINAS.-
3.- Al folio 13 y 14 de las actas corre inserto PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE, signada con el N° 3565, efectuada a la sustancia incautada, la muestra del 01 al 02 resulto ser POSITIVO PARA MARIGHUANA, CON UN PESO NETO DE 21 GRAMOS, y la muestra 03 resulto ser POSITIVO PARA COCAINA, CON UN PESO NETO DE 03 GRAMOS.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 250, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 Ejusdem.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pudiere llegarse a imponer para el caso de ser condenado el imputado, excediendo de los tres años en su límite máximo, así, como del daño causado, el cual en el presente caso se refiere no sólo a la consideración de un delito de lesa humanidad, sino a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como la integridad física y psicológica; la salud; la vida; los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes., de conformidad con el artículo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. Y así se decide.
CAPITULO V
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, de 19 años de edad, hijo de José Alejandro Romero Murcia (v) y de Alba del pilar Sánchez (v), portador de la cédula de identidad Nº 1072660825, soltero, Shwe profesión u oficio estudiante, residenciado en Bogota, Republica de Colombia, sector suba calle 156; N° 92-64, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ, a quien el Ministerio Público señala en la en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el art. 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR AL CONSULADO COLOMBIANO de la aprehensión del imputado de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad. Ofíciese a Politáchira a los fines de trasladar al imputado de autos al Centro Penitenciario de Occidente. Expídanse las copias simples solicitadas. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta.
ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO (A)