REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000860
ASUNTO : SP11-P-2007-000860
RESOLUCIÓN
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 17/11/2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2007-000860, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra de: LUIS ALCIDES CAICEDO CONTRERAS de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha el día 18 de agosto de 1.958, 52 años de edad, hijo de Luis Alberto Cáceres (f) y de Carmen Alicia Contreras Caicedo (f), portador de la cédula de ciudadanía Nº 13.477.210, casado, Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, donde el imputado estuvo asistida por la defensora Pública Abg. Betty Sanguino; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo las 10:30 de la mañana fue trasladado y puesto a disposición de este Tribunal desde la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, el ciudadano LUIS ALCIDES CAICEDO CONTRERAS de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha el día 18 de agosto de 1.958, 52 años de edad, hijo de Luis Alberto Cáceres (f) y de Carmen Alicia Contreras Caicedo (f), portador de la cédula de ciudadanía Nº 13.477.210, casado, Obrero, sin residencia fija en el país, señalado en la presunta comisión del delito de en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, estos dos últimos en perjuicio del orden público, previa captura realizada en sede de esta extensión judicial, a los fines de la realización de la Audiencia de Captura, dada la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en el día 21 de Septiembre de 2010, contra el prenombrado ciudadano como se lee en actas del expediente. Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Secretario, Abg. Luis Enrique Morales Becerra y el Alguacil de Sala, el ciudadano Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, informando éste estar presentes; el Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público el Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el aprehendido y la defensora Pública Abg. Betty Sanguino. Procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro a éste último de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, y le impuso del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO”. Se deja constancia de que el imputado fue capturado conforme las actuaciones policiales el día de hoy 28 de Octubre de 2010, por funcionarios adscritos a Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal según Acta levantada al efecto de idéntica fecha, y que la misma fue presentada de manera inmediata ante este Tribunal; así mismo se deja constancia de que esta no presenta ninguna lesión física aparente y que manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia, y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien solicitó se asegure la presencia del imputado al proceso. Dicho esto el Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, igualmente le instruyó sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual el aprehendido LUIS ALCIDES CAICEDO CONTRERAS, manifestó querer declarar y expuso: “Lo que pasó es que he estado muy enfermo y no he podido acudir a las presentaciones, tengo cáncer y una operación de colostomía, es todo” A continuación el Juez le concede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Betty Sanguino, quien solicitó se le diese una nueva oportunidad a su defendido por el estado y tipo de enfermedad que presenta su defendido, agregando este defensor que su patrocinado esta dispuesto a someterse a los actos del proceso. El Tribunal, oído lo planteado por las partes la declaración libre y espontánea del imputado, así como la solicitud de la defensa pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el presente caso, el imputado de autos, fue aprehendido en fecha 17/11/2010, por funcionarios de la Oficina de Alguacilazgo luego de que verificaran que el mismo se encontraba requerido por este Tribunal, por lo que su aprehensión fue realizada de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.
-b-
De la Medida de Coerción Personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALCIDES CAICEDO CONTRERAS, es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado, los cuales se evidencian del escrito de acusación que corre al folio 79 y siguientes de la presente causa.
3) Peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad de la imputado de autos, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Queda entendido al imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al imputado LUIS ALCIDES CAICEDO CONTRERAS de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha el día 18 de agosto de 1.958, 52 años de edad, hijo de Luis Alberto Cáceres (f) y de Carmen Alicia Contreras Caicedo (f), portador de la cédula de ciudadanía Nº 13.477.210, casado, Obrero, sin residencia fija en el país.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto las órdenes de captura libradas por este Tribunal y se ordena librar oficio a los organismos respectivos a fin de informar al respecto.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS ALCIDES CAICEDO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA