REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002364
ASUNTO : SP11-P-2010-002364
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano: NIWMAN ALEJANDRO ROJAS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1990, de 19 años de edad, soltero, hijo de Luz Estela de Rojas (v) y de Luis Alejandro Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.384.274, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7714524, domiciliado en carrera 16 N° 6-9 barrio Simón Bolívar San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del adolescente O. G. K. G. (identidad omitida); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 02 de junio de 2010 se encontraba el adolescente O. G. K. G. (identidad omitida) en compañía de un amigo en la papelería RAMDIL, ubicada en el barrio Miranda de la ciudad de San Antonio cuando apareció el ciudadano NIWMAN ALEJANDRO ROJAS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1990, de 19 años de edad, soltero, hijo de Luz Estela de Rojas (v) y de Luis Alejandro Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.384.274, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7714524, domiciliado en carrera 16 N° 6-9 barrio Simón Bolívar San Antonio Estado Táchira, de 17 años quien luego de sostener una discusión con el adolescente, procedió a golpearlo sin motivo alguno en la cara, causándole unas lesiones que según reconocimiento médico legal N° 229 de fecha 03-06-10 suscrito por el forense Rolando Rojo Lobo, presento edema y equimosis moderados, con leve excoriación tipo rasguño, en la región peri-orbitaria inferior derecha, que no impide los movimientos palpebrales ni la visión y que fueron causados por contusión reciente que afectó tejidos blandos; el tiempo estimado de curación es de siete días.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El el día de hoy, miércoles 17 de noviembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NIWMAN ALEJANDRO ROJAS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1990, de 19 años de edad, soltero, hijo de Luz Estela de Rojas (v) y de Luis Alejandro Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.384.274, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7714524, domiciliado en carrera 16 N° 6-9 barrio Simón Bolívar San Antonio Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández; el imputado y su Defensora Pública Penal Abg. Rita de Jesús Molina, por la unidad de la defensa y la victima O. G. K. G. (identidad omitida), acompañado de su representante legal Bravo Rengifo Mirian Belli. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado NIWMAN ALEJANDRO ROJAS RANGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del adolescente O. G. K. G. (identidad omitida), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Rita de Jesús Molina quien manifestó: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo.” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del adolescente O. G. K. G. (identidad omitida). Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada NIWMAN ALEJANDRO ROJAS RANGEL, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Encontrándose presente la representante legal de la victima Bravo Rengifo Mirian Belli se le cedió el derecho de palabra y manifestó: “No me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: NIWMAN ALEJANDRO ROJAS RANGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del adolescente O. G. K. G. (identidad omitida). Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 42 y 43 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.
Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.
La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.
La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
La opinión favorable de la victima y del Ministerio Público, las cuales manifestaron estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: NIWMAN ALEJANDRO ROJAS RANGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del adolescente O. G. K. G. (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de noviembre de 2010, hasta el 17 de noviembre de 2011; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir a la victima 3.- Realizar cada un mercado cada 04 meses por un monto de cien bolívares, al Geriátrico de Ureña, consignando constancias.. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: NIWMAN ALEJANDRO ROJAS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1990, de 19 años de edad, soltero, hijo de Luz Estela de Rojas (v) y de Luis Alejandro Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.384.274, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7714524, domiciliado en carrera 16 N° 6-9 barrio Simón Bolívar San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del adolescente O. G. K. G. (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, insertas al folio 33 y 34 por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NIWMAN ALEJANDRO ROJAS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1990, de 19 años de edad, soltero, hijo de Luz Estela de Rojas (v) y de Luis Alejandro Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.384.274, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7714524, domiciliado en carrera 16 N° 6-9 barrio Simón Bolívar San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del adolescente O. G. K. G. (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA el acusado NIWMAN ALEJANDRO ROJAS RANGEL, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de noviembre de 2010, hasta el 17 de noviembre de 2011; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir a la victima 3.- Realizar cada un mercado cada 04 meses por un monto de cien bolívares, al Geriátrico de Ureña, consignando constancias. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO