REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002762
ASUNTO : SP11-P-2010-002762
RESOLUCION
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002762, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-0952-10, se desprende que en fecha 15/11/2010, se encontraban de servicio funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Antonio, estado Táchira, cuando Se observo un vehiculo de servicio público y se le indicó al conductor que se aislara a la derecha de la vía con el fin de realizar un chequeo de rutina solicitándosele al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar la identidad, el estatus legal y los enlaces SAIMEy el Sistema Integhrado de investigación Policial (SIIPOL), en tal sentido, al verificar la de cedula de identidad a nombre de YEIMER LEANDRO FLOREZ MAYO, cédula de identidad N° 84.433.076 (y cédula de ciudadanía N° 88.258.860) de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1982, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en San Isidro, Edificio Octava Avenida, piso 8, apartamento N° 2, Maracay, estado Aragua, teléfono 0426-3747413; se determinó que ese número de cédula no aparece registrado ante el SAIME a ningún ciudadano y al realizársele inspección ocular se concluyó que presenta características de producción discrepantes y que no fue expedido por el mismo, por cuanto los estándares de seguridad no son los utilizados por el Servicio Administrativo Identificación, Migración Y Extranjería dando como resultado que el documento de identidad es presuntamente falso, seguidamente se le preguntó al ciudadano YEIMER LEANDRO FLOREZ MAYO donde lo había adquirido, manifestando que una ciudadana de nombre Yenni de quien no recordó su apellido que labora en el SAIME en Parque Central Distrito Capital, le pidió CINCO MIL BOLIVARERS (Bs. 5.000°°) para expedirle la cédula de residente, pues la suya es de transeúnte y se encontraba vencida. En consecuencia se detuvo a YEIMER LEANDRO FLOREZ MAYO y se informó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 18 de Noviembre de 2010, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YEIMER LEANDRO FLOREZ MAYO, cédula de identidad N° 84.433.076 (y cédula de ciudadanía N° 88.258.860) de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1982, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en San Isidro, Edificio Octava Avenida, piso 8, apartamento N° 2, Maracay, estado Aragua, teléfono 0426-3747413; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 45 de la ley de Identificación y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg.Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Lucía Poleo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y el imputado previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Privado Penal ABG. SANDRO MARQUEZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Identificación; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, Abg. IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado YEIMER LEANDRO FLOREZ MAYO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley de Identificación, en perjuicio de la Fe pública ; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado YEIMER LEANDRO FLOREZ MAYO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano YEIMER LEANDRO FLOREZ MAYO “NO deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. SANDRO MARQUEZ, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público; así mismo, pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país y al efecto consigno constante de diez folios útiles con la finalidad de demostrar el arraigo de mi defendido en el país: constancia de trabajo y acta constitutiva de la empresa en la cual labora, y para vista y devolución del tribunal, pasaporte y cédula de transeúnte (vencida) de mi defendido, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
| Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, el imputado fue aprehendido en fecha 15/11/2010, cuando se encontraban de servicio funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Antonio, estado Táchira, cuando Se observo un vehiculo de servicio público y se le indicó al conductor que se aislara a la derecha de la vía con el fin de realizar un chequeo de rutina solicitándosele al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar la identidad, el estatus legal y los enlaces SAIMEy el Sistema Integhrado de investigación Policial (SIIPOL), en tal sentido, al verificar la de cedula de identidad a nombre de YEIMER LEANDRO FLOREZ MAYO, cédula de identidad N° 84.433.076 (y cédula de ciudadanía N° 88.258.860) de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1982, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en San Isidro, Edificio Octava Avenida, piso 8, apartamento N° 2, Maracay, estado Aragua, teléfono 0426-3747413; se determinó que ese número de cédula no aparece registrado ante el SAIME a ningún ciudadano y al realizársele inspección ocular se concluyó que presenta características de producción discrepantes y que no fue expedido por el mismo, por cuanto los estándares de seguridad no son los utilizados por el Servicio Administrativo Identificación, Migración Y Extranjería dando como resultado que el documento de identidad es presuntamente falso, seguidamente se le preguntó al ciudadano YEIMER LEANDRO FLOREZ MAYO donde lo había adquirido, manifestando que una ciudadana de nombre Yenni de quien no recordó su apellido que labora en el SAIME en Parque Central Distrito Capital, le pidió CINCO MIL BOLIVARERS (Bs. 5.000°°) para expedirle la cédula de residente, pues la suya es de transeúnte y se encontraba vencida. En consecuencia se detuvo a YEIMER LEANDRO FLOREZ MAYO y se informó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias pertinentes.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano YEIMER LEANDRO FLOREZ MAYO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:
Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST-1009, DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2010: Que corre al folio seis (6), suscrita por La Experto Sub- Inspectora ANGIE SANCHEZ, en la cual se determinó que la cédula de identidad N° E-84.433.076 utilizado por YEIMER LEANDRO FLOREZ MAYO como documento de identidad, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado YEIMER LEANDRO FLOREZ MAYO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado YEIMER LEANDRO FLOREZ MAYO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con 1.- Obligación de Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YEIMER LEANDRO FLOREZ MAYO, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1982, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en San Isidro, Edificio Octava avenida, piso 8, apartamento N° 2, Maracay estado Aragua, teléfono 0426-3747413, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano YEIMER LEANDRO FLOREZ MAYO, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1982, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en San Isidro, Edificio Octava avenida, piso 8, apartamento N° 2, Maracay estado Aragua, teléfono 0426-3747413, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, debiendo el imputado cumplir con las siguiente condición: Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIO