REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002776
ASUNTO : SP11-P-2010-002776


RESOLUCION

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 05/11/2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, practican la aprehensión del ciudadano: HEMBERCYTH MANAURE QUINTERO SANDOVAL, en virtud de que avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa y el mismo al ver la unidad comenzó a correr y se adentró en un local, motivo por el cual le solicitaron al ciudadano la documentación de las prendas de vestir que allí se venden, manifestando éste ciudadano que no iba a mostrar ninguna documentación, procediendo a cerrar dicho local y comenzó a correr hasta el otro local donde gritaba que no lo iban a llevar a ningún lugar, vociferando palabras obscenas, tratando de forcejear con la comisión.

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo las 02:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HEMBERCYTH MANAURE QUINTERO SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10/08/1984, de 26 años de edad, hijo de Arturo Quintero (v) y de Matilde Sandoval (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.775.886, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7870863 y 0426-8268094, residenciado en la calle 20 N° 45, La Integración, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Octavo en Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo SI tener abogado defensor, por lo que NOMBRA en este acto como su defensor de confianza al Abg. Gustavo José Rangel Jolley, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 109.481, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HEMBERCYTH MANAURE QUINTERO SANDOVAL a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “eso fue el lunes en la mañana como a las 9 y 30, me pidieron las facturas de la mercancía yo se las mostré y me dijeron que era mercancía colombiana, yo le dije que no que viera que el pantalón tenia la etiqueta de sencamer, el me dijo que no que cerrar el local y los acompañara, mi mamá le dijo que por qué me llevaban”. A preguntas de la Defensa respondió: “no el señor wilmer es el vecino del local de al lado”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Gustavo José Rangel Jolley, quien expuso: “quiero referirme a este caso de una presunta flagrancia desestimo esa flagrancia porque hay una privación ilegitima de libertad, es bueno saber la motivación de la resistencia a la autoridad, por cuanto los funcionarios lo mas que podían hacer era levantar un acta administrativa, y no mandarle a cerrar el local y que se fuera a la ptj, solicito al Fiscal sobre este asunto, porque para los que vivimos en la localidad de ureña se presentan estas situaciones, es bueno se ahonde en investigaciones por la actitud de varios funcionarios de la ptj, solicito libertad plena para mi defendido, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres días siguientes.



CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
LA SOLA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO NO BASTA PARA ESTABLECER FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

Al respecto, es preciso establecer previamente que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”.

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Ahora bien, en el presente caso, al realizar un análisis exhaustivo de las diferentes actuaciones insertas en autos de la causa penal N° SP11-P-2010-002776, se aprecia que en el presente caso, sólo constan en la misma las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes según su dicho, aprehendieron al ciudadano HEMBERCYTH MANAURE QUINTERO SANDOVAL, en virtud de que avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa y el mismo al ver la unidad comenzó a correr y se adentró en un local, motivo por el cual le solicitaron al ciudadano la documentación de las prendas de vestir que allí se venden, manifestándo éste ciudadano que no iba a mostrar ninguna documentación, procediendo a cerrar dicho local y comenzó a correr hasta el otro local donde gritaba que no lo iban a llevar a ningún lugar, vociferando palabras obscenas, tratando de forcejear con la comisión; observando el Tribunal que en el presente caso, sólo se aúnan las declaraciones aisladas de los funcionarios actuantes, mas no se encuentran otros elementos de convicción que puedan sustentar su dicho, por tal motivo, en apego a la garantía de la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en franco apego a la Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente N° 06-0873, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras argumentaciones, expone lo siguiente:

“En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante”.
(Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente N° 06-0873, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán)

COVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 14
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

De las disposiciones constitucionales y legales vigentes y de la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso, se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque existan fundados elementos de convicción que presuman la participación u autoria del o los aprehendidos sospechosos en la comisión de un hecho punible penal, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAIRO MORA. Y ASÍ DECIDE.-

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

CAPITULO V
DE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Con respecto a la Libertad Sin Medida de Coerción Personal, para el ciudadano HEMBERCYTH MANAURE QUINTERO SANDOVAL, solicitada por la Defensa, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que en contra del ciudadano aprehendido, sólo cursa la declaración de los funcionarios policiales, y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías constitucionales, en tutela judicial y efectiva de sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 23, 26, 44 numeral 1, 49, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por lo establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en franco apego a la Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente N° 06-0873, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano HEMBERCYTH MANAURE QUINTERO SANDOVAL, plenamente identificado en autos.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: HEMBERCYTH MANAURE QUINTERO SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10/08/1984, de 26 años de edad, hijo de Arturo Quintero (v) y de Matilde Sandoval (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.775.886, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7870863 y 0426-8268094, residenciado en la calle 20 N° 45, La Integración, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en la sentencia 271 de fecha 15/02/2007 expediente 873 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en favor del ciudadano: HEMBERCYTH MANAURE QUINTERO SANDOVAL, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL





SECRETARIO