REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002777
ASUNTO : SP11-P-2010-002777

RESOLUCION

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 16-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 08:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira, específicamente en el canal sur que conduce en sentido San Antonio - Cúcuta; observan venir a un vehículo tipo camión ocupado por dos sujetos al cual le dieron ordenes de que se detuviera al margen derecho de la calzada a objeto de realizar un chequeo de la mercancía que trasladaban y de los documentos personales de ambos, resultando ser de nacionalidad Colombiana y transportaban material ferroso (chatarra) con un valor general de 12.000,00 Bs. F. al momento de solicitarle la respectiva permisología para el traslado de dicho material hacia territorio Colombiano manifestaron no tenerla y que esa mercancía la iban a vender en Cúcuta para ayudarse económicamente. En virtud de lo antecedente, se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos para luego ponerlos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 17 de noviembre de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JESUS RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, nacido en fecha 21-02-1954, de 56 años de edad, hijo de Víctor Renoga (f) y de Bárbara Rodríguez (f); titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.831.100, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio San Josesito, Invasión Walter Márquez, calle principal, vía Barinas. San Cristóbal, estado Táchira. Y DIEGO FERNANDO MERCHAN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Dorada, Departamento de Caldas, nacido en fecha 16-08-1977, de 33 años de edad, hijo de Abel Romero (v) y de María Merchán (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 10.184.842, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Josesito, Invasión Walter Márquez, calle principal, vía Barinas. San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono: 0426-8268362. Por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA; el Secretario, Abg. LUIS ENRIQUE MORALES, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. IOHAN CALDERON PEREZ y el imputado.. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al efecto como su defensor a la ABG. ELIANY GUERRERO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1113.942 quien aparece registrada en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”, a quien el Secretario le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente el Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. IOHAN CALDERON PEREZ quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JESUS RODRIGUEZ y DIEGO FERNANDO MERCHAN, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario.
. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe al imputado JOSE RUBEN PAEZ MUÑOZ de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESUS RODRIGUEZ, y DIEGO FERNANDO MERCHAN por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° y 3°. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones1.- Presentación de un Custodio Cada uno de los imputados los cuales deben residir en el Territorio Nacional y deberán presentar Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo, igualmente copia de la Cédula de Identidad. 2.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Acto seguido la Jueza impuso a los imputados JESUS RODRIGUEZ, y DIEGO FERNANDO MERCHAN del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que SI; exponiendo al efecto: querer declarar, exponiendo el imputado DIEGO FERNANDO MERCHAN: “Señora juez, nosotros estamos tratando de hacer vida en San Josesito, vía el llano, yo soy un desplasado de la violencia en Colombia, yo lavo carros, vendo frutas y hago lo que sea para mantener a mi familia en Cúcuta, hay un señor que tienen un camión y es chatarrero que nos conocimos sacando barro de la invasión y me dijo que me podía pagar unos bolívares si lo ayudaba que necesitaba un chofer, llamamos al señor Jesús que no estaba haciendo nada y el dueño del camión se fue adelante en el otro carro. Yo no sabía la lay de la chatarra, si lo hubiese sabido me hubiese quedado vendiendo fruta. Es todo” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABG. ELIANY GUERRERO CAMARGO, quien entre otros puntos expuso: “En virtud de los hechos narrados por la parte fiscal, esta defensa deja a criterio del tribunal la declaración de flagrancia, y se les sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el presente caso, el imputado de autos, fue aprehendido en fecha 16-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 08:15 horas de la mañana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira, específicamente en el canal sur que conduce en sentido San Antonio - Cúcuta; observan venir a un vehículo tipo camión ocupado por dos sujetos al cual le dieron ordenes de que se detuviera al margen derecho de la calzada a objeto de realizar un chequeo de la mercancía que trasladaban y de los documentos personales de ambos, resultando ser de nacionalidad Colombiana y transportaban material ferroso (chatarra) con un valor general de 12.000,00 Bs. F. al momento de solicitarle la respectiva permisología para el traslado de dicho material hacia territorio Colombiano manifestaron no tenerla y que esa mercancía la iban a vender en Cúcuta para ayudarse económicamente. En virtud de lo antecedente, e procedió a la detención preventiva de los ciudadanos para luego ponerlos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JESUS RODRIGUEZ y DIEGO FERNANDO MERCHAN. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:

 Riela al folio seis (06) Acta de Retención de la Mercancía, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

 Riela al folio siete (07) Constancia de Retención de Vehículo expedida por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

 Consta al folio ocho (08) Acta de Revisión de Vehículo suscrita por funcionarios adscritos al ente en mención.

 Riela al folio nueve (09) solicitud de Reconocimiento Médico Legal sobre ambos detenidos.

 Rielan a los folios diez (10) y once (11) resultados de los Reconocimientos Médicos realizados sobre ambos detenidos.

 Riela al folio catorce (14) Solicitud de Experticia de Seriales del Vehículo Retenido.

 Al folio quince (15) se aprecia la Remisión de los Efectos Retenidos a la Autoridad Aduanera realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

 Al folio dieciséis (16) consta la solicitud de Reconocimiento y Avalúo de la mercancía retenida.

 Al folio dieciocho (18) riela el Dictamen Pericial realizado sobre la aludida mercancía, realizado por los funcionarios adscritos al SENIAT.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado JESUS RODRIGUEZ y DIEGO FERNANDO MERCHAN,, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones :1.- Presentación de un Custodio Cada uno de los imputados los cuales deben residir en el Territorio Nacional y deberán presentar Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo, igualmente copia de la Cédula de Identidad. 2.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ y DIEGO FERNANDO MERCHAN. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JESUS RODRIGUEZ y DIEGO FERNANDO MERCHAN por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de un Custodio Cada uno de los imputados los cuales deben residir en el Territorio Nacional y deberán presentar Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo, igualmente copia de la Cédula de Identidad. 2.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.


CUARTO: Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Ofíciese a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, para que mantenga en calidad de detenido hasta el cumplimiento de la condición impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIA