REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001476
ASUNTO : SP11-P-2010-001476

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la imputada JULIETH TATIANA LEON PORRAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, nacida en fecha 23 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, hija de Eliza Porras (v) y de Marcos León (v) titular de la cédula de identidad N- 10.98664110, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada Valencia barrio el Socorro barrio Coromoto cruce las flores con la san José teléfono 0426-4393494; a quien se le sigue causa penal llevada por este Tribunal bajo el No.- SP11P2010001476, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación; en donde requiere que su expediente sea trasladado al estado Carabobo, en virtud de que su residencia la tiene fijada en esa jurisdicción, y el traslado a San Antonio del Táchira le genera costos, y no cuenta con recursos económicos suficientes.

A tal efecto, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 29/06/2010 siendo las 17:45 horas de la tarde en la vía que conduce de san Antonio hacia San Cristóbal, los funcionarios actuantes, observaron un vehiculo de uso particular, al solicitarle la documentación a sus ocupantes, una ciudadana tomó una actitud nerviosa, la misma presentó una cédula de identidad V-23.107.837, a nombre de JULIETH TATIANA LEON PORRAS, la cual al verificarse al través del Saime la misma no registraba y el vaciado a su vez presenta características no acordes a los emitidos por ese organismo, por lo que se procedió a identificar a la ciudadana quien se identifico como JULIETH TATIANA LEON PORRAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, nacida en fecha 23 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, hija de Eliza Porras (v) y de Marcos León (v) titular de la cédula de identidad N- 10.98664110, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada Valencia barrio el Socorro barrio Coromoto cruce las flores con la san José teléfono 0426-4393494; se procedió a la detención siendo puesta a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.
Así mismo, como diligencia necesaria y urgente, se le practicó al documento presentado por la imputada de autos para identificarse, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 30-06-2010, realizado a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad a nombre de JULIETH TATIANA LEON PORRAS, cédula de identidad V-23.107.837, en la que se concluye que la misma es un documento falso y de uso ilegal en el país.

CAPITULO II
DESARROLLO LA AUDIENCIA

En fecha 01 de Julio de 2010, siendo las 03:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: JULIETH TATIANA LEON PORRAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, nacida en fecha 23 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, hija de Eliza Porras (v) y de Marcos León (v) titular de la cédula de identidad N- 10.98664110, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada Valencia barrio el Socorro barrio Coromoto cruce las flores con la san José teléfono 0426-4393494; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que si, nombrando al efecto a la defensora privada Abg. Wendy Prato; inscrita en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a la ciudadana JULIETH TATIANA LEON PORRAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identicación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada JULIETH TATIANA LEON PORRAS, no querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wendy Prato; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendida se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y con la medida cautelar sustitutiva para mi defendida de conformidad con lo establecido ene el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que la misma tiene residencia fija en país, así mismo solicito el desglose de la cédula de ciudadanía, es todo.” . En dicha audiencia se resolvió lo siguiente:

 CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana JULIETH TATIANA LEON PORRAS, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
 SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: JULIETH TATIANA LEON PORRAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Presentación de un custodio quien Debra presentar constancia de trabajo y residencia. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Acudir a todos los actos del proceso.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde se haya cometido el delito o falta.

La norma contenida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala la competencia territorial de los tribunales. Esta norma acoge el principio forum delicti comissi, conoce el tribunal donde se haya consumado el delito (locus comissi delicti).

En el presente caso, el hecho que originó la aprehensión de la imputada de autos, se cometió en jurisdicción de este Tribunal, por lo tanto es competente este tribunal por el territorio conocer el presente caso, no pudiendo trasladarse el presente asunto penal a un Circuito Judicial Penal distinto, que no tiene jurisdicción por el territorio, esto en virtud del sitio donde ocurrieron los hechos que originó la aprehensión en estado de flagrancia de la imputada de autos. En consecuencia se niega lo peticionado por la imputada. Y así se decide.

Sin embargo, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por unas menos gravosas.

Así las cosas, se observa que a la imputada de autos, se le otorgó en fecha 01/07/2010 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Alega la imputada de autos, en su solicitud de que su traslado cada 15 días a esta jurisdicción a cumplir con el régimen de presentaciones impuestas, se le dificulta por la distancia existente entre su residencia, el cual es el estado Carabobo, y el lugar donde se encuentra ubicado esta extensión judicial, además de acarrearle gastos y no cuenta con los recursos económicos suficientes.

En tal sentido, en razón de la necesidad de coadyuvar al desarrollo integral de la persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la imputada de autos reside en el estado Carabobo, y no cuenta con los recursos económicos suficientes para trasladarse hasta la jurisdicción de este Tribunal a cumplir con las presentaciones impuestas, se hace procedente ordenar que la imputada de autos, cumpla con las condición de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo pero en el Circuito Judicial Penal de Valencia, estado Carabobo. Así mismo, se amplia el régimen de presentaciones, es decir, en vez de presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, deberá presentarse una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días. Y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE NIEGA lo peticionado por la imputada de autos JULIETH TATIANA LEON PORRAS, plenamente identificada en autos, en el sentido de que se traslade el asunto penal que se le sigue a la jurisdicción del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se REVISA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada a la imputado en fecha 01/07/2010, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y en su lugar se amplia el régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO