REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002289
ASUNTO : SP11-P-2010-002289

RESOLUCION


Visto el escrito presentado por los ciudadano Abogado CARLOS JULIO USECHE Y JOSE RAMOS , actuando en este acto con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 28/02/2001, el ciudadano JUAN DE JESUS FERNANDEZ DIAZ, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, en donde señala que en el momento en que se encontraba asomado a la ventana de su casa observó a dos personas desconocidas cuando salían del estacionamiento de su vivienda en un vehículo falcón, color blanco, con aviso de libre pirata, luego se percató que las puertas de los cuatro carros se encontraban abiertas, observando que habían sustraído de los vehículos las cornetas, una caja de herramientas.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal OBSERVA:

La presente investigación se aperturó por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece:

“Todo el que se apodere d algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, si el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.

La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes.

La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.

El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.… “. En el caso de marras el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, tiene señalado la pena de prisión de seis (06) meses a Tres (03) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de Veintiún (21) meses de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.

Así las cosas, desde que ocurrió el delito de HURTO, ocurrió en fecha 28/02/2001 a la presente fecha 19/11/2010 han transcurrido Nueve (09) años, Ocho (08) meses y veintiún (21) días; y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 6º del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA por lo que es procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-






CAPITULO III
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decretar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSNAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de JUAN D JESUS FERNANDEZ DIAZ. Notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL




EL SECRETARIO