REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002790
ASUNTO : SP11-P-2010-002790
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Vista en el día de 18 de Noviembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002790, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Abg. IOHANN CALDERON PEREZ, en representación del Estado Venezolano, en contra de: LEOMAR ALFONSO MARMOL, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 17.580.017, de 29 años de edad; con fecha de nacimiento el 11-07-1981; de profesión u oficio comerciante; natural de Encontrados, estado Zulia, hijo de Germania Mármol (v), con domicilio en el Barrio La Morita, vía Principal, casa de color rosado al lado de la Estación de Servicio La tendida, La Tendida, estado Táchira. Teléfono: 0426-2760839, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal ABG. RITA DE JESUS MOLINA CHACÓN, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA. CIA – 3er PLTON -SIP: 831, de fecha 16-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 06:45 horas de la tarde, encontrándose en el Puesto de Control Fijo El Vallado, observan venir a un vehículo particular, indicándole al chofer que se estacionara al margen derecho de la calzada a los fines de realizar un chequeo al vehículo y verificar la identidad del tripulante; haciendo entrega de la documentación del vehículo que al ser chequeada por el sistema SICOPOL, fuimos informados que dicho vehículo se encontraba solicitado por estar incriminado en un secuestro, caso N° I501989, de fecha 08 de julio del 2010, por la delegación del C.I.C.P.C., Guanare, estado Portuguesa. Posteriormente se procedió a su detención preventiva para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En fecha 18 de Noviembre de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario ABG. LUIS ENRIQUE MORALES y declarado abierto el acto por la Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. IOHANN CALDERON PEREZ expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identifica como LEOMAR ALFONSO MARMOL, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 17.580.017, de 29 años de edad; con fecha de nacimiento el 11-07-1981; de profesión u oficio comerciante; natural de Encontrados, estado Zulia, hijo de Germania Mármol (v), con domicilio en el Barrio La Morita, vía Principal, casa de color rosado al lado de la Estación de Servicio La tendida, La Tendida, estado Táchira. Teléfono: 0426-2760839. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que NO, nombrándole al efecto el tribunal a la Defensora Pública Penal ABG. RITA DE JESUS MOLINA. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada. Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “Ese carro en la casa llevaba un mes, yo estaba viajando y ya el carro estaba en la casa, la dueña me llamo y me pidió el favor de llevarle el carro al esposo, cuando me pararon yo di todos los papeles. Es todo.” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió “Yo soy de la Tendida estado Táchira” “Ese carro llegó porque estaba fallando la bomba y había que arreglarlo” “Los dueños son amigos” “El carro se reparó y me pidió que le llevara el carro a Ureña” “La dueña me pidió el favor de traerle el carro en Ureña” “El dueño me iba a esperar en un hotel” “Yo lo llamé antes de llegar” “No se a que se dedica el señor, la dueña tenía un almacén” . Seguidamente la Defensa hace las siguientes preguntas: “Lo compró hace como un año, yo la acompañé a comprarlo “no me dijo que tenía percance, solo que le fallaba la bomba”. Seguidamente la ciudadana Juez, procede hacer las siguientes preguntas: PRIMERO: CUANTO TIEMPO TIENE USTED DE CONOCER A LA CIUDADANA QUE USTED LLAMA COMO CAROLINA? RESPONDIO: “Tengo como 16 meses” . SEGUNDO: DIGA USTED, DE QUE MANERA CONOCIO A LA CIUDADANA CAROLINA? RESPONDIO: “Por medio de un amigo, yo a ella le vendí un carro Fiesta”. TERCERO: COMO SE LLAMA EL AMIGO POR MEDIO DEL CUAL USTED CONOCIO A CAROLINA? RESPONDIO: “El amigo es de apellido Vargas, Alberto Vargas”. CUARTO: DIGA USTED, SI AL MOMENTO DE CONOCER A CAROLINA, CONOCIO AL ESPOSO DE CAROLINA? RESPONDIO: “Cuando yo la conocí ella estaba soltera, al señor lo conocí después”. QUINTA: DIGA USTED CUAL ES EL NUMERO DE TELEFONO DE LA CIUDADANA CAROLINA? RESPONDIO: “Yo no lo tengo, lo tiene es mi esposa y el número de mi esposa es 0426-2760829, se llama Drogmary Zambrano” . SEXTA: HACE CUANTO TIEMPO FUE USTED A BISCOCUY, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA? RESPONDIO: “Tengo como desde Junio que no voy a Biscucuy, esa fue la última vez que fui, me ví con Carolina y me entregó unos Zapatos que no pudo vender”. SEPTIMA: DIGA USTED, DONDE ESTA UBICADO EL NEGOCIO DE CAROLINA?. RESPONDIO: “El negocio de ella, queda por el pueblo de biscocuy”. OCTAVA: DIGA USTED, COMO SE LLAMA EL ESPOSO DE CAROLINA? RESPONDIO: “El esposo casi no vive ahí, pero no recuerdo como se llama, creo que José” . NOVENA: DIGA USTED CUAL ES EL TEELFONO DEL ESPOSO DE CAROLINA? RESPONDIO: Lo tengo en mi teléfono y lo tengo grabado como Martín”. DECIMA: DIGA USTED, CUANDO FUE LA ÚLTIMA VEZ QUE VIO AL ESPOSO DE LA CIUDADANA CAROLINA? RESPONDIO: “Ella vino con el esposo en Enero, Febrero y Marzo, yo los acompañé”. DECIMA PRIMERA: DIGA USTED QUIEN FUE LA PERSONA QUE LE DEJO EN SU CASA EL VEHICULO Y PORQUE? RESPONDIO: “Carolina lo trajo con un conductor porque ella no maneja y dejó el carro ahí yo no estaba, me encontraba de viaje, y lo dejo allí porque estaba dañado, lo dejo hace como un mes y cuatro días”. DECIMA SEGUNDA: DIGA USTED, QUIEN MANDO ARREGLAR EL VEHICULO? RESPONDIO: “El carro lo habían dejado ahí porque se había dañado, lo mandó arreglar mi esposa, ella tiene el recibo”.DECIMA TERCERA: DIGA USTED, QUIEN FUE LA PERSONA QUE LE DIJO QUE TRAJERA EL CARRO PARA UREÑA? RESPONDIO: “Carolina me llamó y me pidió que le trajera el carro a Ureña, que aquí estaba su esposo” DECIMA CUARTA: DIGA USTED, SI HABLO CON EL ESPOSO DE CAROLINA? RESPONDIO: “Yo hablé con el esposo de ella él me llamó, me estaba esperando en un hotel aquí, ya tenia donde guardar el carro”. DECIMA QUINTA: DIGA USTED SI SABIA DONDE IBA A GUARDAR EL CARRO EL ESPOSO DE CAROLINA? RESPONDIO: “No sé donde lo iba a guardar”. DECIMA SEXTA: DIGA USTED, SI SABE DE QUE TELEFONO LO LLAMO EL ESPOSO DE CAROLINA? RESPONDIO: “No recuerdo el número del Señor”, “Creo que lo tengo guardado con el nombre de Martín, el señor me iba a esperar en Ureña, me imagino que yo lo iba a llamar y el me iba a comunicar en que sitio estaba, no me he comunicado con ellos, yo le dije a mi mujer que la llamara y le dije que viniera arreglar este problema”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABG. RITA DE JESUS MOLINA, quien se acoge al pedimento de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario; solicita que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva ya que es primera vez que su defendido se ve implicado en un hecho delictivo, así mismo solicita copia simple de las actuaciones. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma oral, el auto que motiva la dispositiva reservándose el lapso de ley para la publicación del íntegro de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que el día fecha 16-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 06:45 horas de la tarde, encontrándose en el Puesto de Control Fijo El Vallado, observan venir a un vehículo particular, indicándole al chofer que se estacionara al margen derecho de la calzada a los fines de realizar un chequeo al vehículo y verificar la identidad del tripulante; haciendo entrega de la documentación del vehículo que al ser chequeada por el sistema SICOPOL, fuimos informados que dicho vehículo se encontraba solicitado por estar incriminado en un secuestro, caso N° I501989, de fecha 08 de julio del 2010, por la delegación del C.I.C.P.C., Guanare, estado Portuguesa. Posteriormente se procedió a su detención preventiva para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fueron aprehendidos durante la comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LEOMAR ALFONSO MARMOL, en el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LEOMAR ALFONSO MARMOL, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada.
3) La presunción de fuga u obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 250, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 Ejusdem.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pudiere llegarse a imponer para el caso de ser condenado el imputado, esto conforme a lo establecido en los numerales segundo tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado”.
Así, como del daño causado, el cual en el presente caso se refiere no sólo a la consideración de un delito de contra la propiedad, sino a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como la integridad física y psicológica; la seguridad jurídica, el bienestar general; los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes.
Asimismo, se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se aprecia que el acusado con su comportamiento pudiera Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuesto establecido en el artículo 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, y así se decide.-
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Del procedimiento a seguir
Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LEOMAR ALFONSO MARMOL, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LEOMAR ALFONSO MARMOL a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2° y 3°, y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
SECRETARIA