REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002174
ASUNTO : SP11-P-2010-002174


RESOLUCIÓN

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En fecha 17 de Septiembre de 2010, se recibe por ante esté Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, solicitud de Desestimación de Denuncia, por parte la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la causa Fiscal 20F-24-0567-09, de denuncia interpuesta por la ciudadana JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.421.205, residenciada en el Barrio La Palmita, Sector La Gloria, calle 7, Nº 36, Rubio, estado Táchira; denuncia interpuesta como expone la representante del Ministerio Público, presuntamente por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Esté Tribunal hace las siguientes observaciones:

CAPITULO II
DESCRICPION DE LOS HECHOS

En fecha 27/10/2006, el ciudadano: MENDEZ LOPEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-16.421.205, de 21 años de edad, de profesión Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la palmita, sector la gloria, calle 7, No.- 36, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de declarar en relación a una denuncia que interpuso un amigo de él de nombre José Manuel, por unas amenazas que le están haciendo unos presuntos paramilitares de la localidad de Rubio, quienes también lo habían amenazado a él cuando se encontraba en su casa celebrando una fiesta, y de repente llegaron dos personas que se hacen llamar paramilitares, que era William Mantilla quien es funcionario activo de la dirsop, y dos muchachos más que los conoce de vista pero no le sabe el nombre, sacaron a relucir unas armas de fuego, entraron a la casa y apuntaron a un joven que es menor de edad que se llama JOIVER CONTRERAS, le pusieron el arma en la cabeza y lo sacaron de la casa, diciéndole que lo iban a matar, y el joven Joiver les decía que no lo mataran, luego uno de estos muchachos le dijo al otro que se fueran, no le hicieron nada a Joiver, llegaron a la esquina apuntaron para la casa y después cruzaron a la derecha hacia la otra esquina, al rato bajaron y se pararon frente a la casa y realizaron varios disparos al aire, de ahí se fueron, estos sujetos según la personas donde vive el denunciante, fueron los que le dieron muerte en el barrio la Guaira a un señor que le decían Dimas, otro Collando y otro que le decían padrote, también resultó lesionada una muchacha que le dicen la morocha, el funcionario policial cuando ellos se fueron para esquina el se quedó en la casa del denunciante y éste le requirió que se retirara de la casa , ya que él sabe que este funcionario policial se la pasa con estos sujetos implementando el terror en Rubio, y éste lo amenazó que lo iban a matar, por lo que desde ese momento el denunciante se encuentra escondiendo por temor.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia y debido cumplimiento, es decir debe ir no sólo fundamentada en el principio de la legalidad que es la base de nuestro sistema jurídico, sino su efectivo cumplimiento, por parte de los órganos que representan al Estado, en su actuar en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se incorporan al texto Constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

En esté orden de ideas el Juez de control quien debe ser garante de la Constitución y como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista Tutela Judicial Efectiva, estipulado esto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien , de igual manera debe tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 120 de la norma penal adjetiva, que de manera pormenorizada señala los derechos de la víctima, especificando en el numeral 7 lo sucesivo:

“…Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”.

En razón de lo antes expuesto y acorde con el contenido de los mencionados artículos 301 y 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, siguiendo lo señalado en la Sentencia Nº 204 de fecha 11 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe efectuarse Audiencia especial para determinar la Desestimación de la Denuncia presentada por la representación del Ministerio Público, ello en fundamento al derecho de la víctima a ser oída, ya que es un decreto que poner fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia; es por ello que este Tribunal Segundo de Control, sigue lo pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, que refiere: “…la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que en fecha 28/10/2010, se encontraba fijada la realización de la audiencia a los fines de resolver lo peticionado y escuchar a la victima, sin embargo, la misma no se pudo realizar, por incomparecencia de la victima y del imputado, no obstante que se libraron las respectivas boletas de citación. Es por ello, que este Tribunal pasa a decidir lo solicitado por el Ministerio Público.

Del contenido de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ LOPEZ, se evidencia la comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 175 C.P:

“Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otro apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto, a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”. (negrita propia)


Así mismo, el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. (negrita propia).


En el presente caso, tal y como lo señala el denunciante en su exposición al interponer la denuncia se evidencia que los hechos encuadran en el tipo penal previsto en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, como lo es el delito de amenazas, para cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ LOPEZ, por la presunta amenaza de que ha sido objeto por parte del ciudadano WILLIAM MANTILLA, de conformidad con establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la decisión remítase las actuaciones al archivo judicial.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL




SECRETARIO (A)