REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002355
ASUNTO : SP11-P-2010-002355

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON , en su carácter de Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

CAPÍTULO I
DATOS DEL IMPUTADO y de la VICTIMA

IMPUTADO: JOSE DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.- V- 11.024.79, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, parte alta, carrera 16, casa No.- 8-98, San Antonio, Estado Táchira.

VÍCTIMA: MILENA SANCHEZ JAIMES, titular de la cedula de identidad N-V-21.779.24, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, parte alta, carrera 16, casa No.- 8-98, San Antonio, Estado Táchira.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha 04/08/2009, la ciudadana MILENA SANCHEZ JAIMES, interpone denuncia en donde señala que el padre de su hija JOSE DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, llegó a su casa, le lanzó un golpe en la cara, las piernas, brazos, delante de su hija, la trató mal con palabras obscenas, la lanzó contra la cama, le tiró un vaso de agua, le dijo que no le importaba que lo demandara, que la otra vez la sacó con un cuchillo de la casa, y por eso lo demando ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, que un hermano de él se metió para evitar que siguiera maltratándola.

CAPÍTULO III
DILIGENCIAS PRACTICADAS

 En fecha 21/08/2009, el despacho fiscal ordena la correspondiente orden de inicio de investigación.
 En fecha 25/08/2009, se practica reconocimiento médico a la victima.
 En fecha 02/09/2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia mediante Acta de Investigación Penal, que se trasladaron en búsqueda del imputado a los fines de identificarlo, y que al momento de encontrarlo el mismo se dio a la fuga siendo perseguido por los funcionarios y al momento de alcanzarlo el mismo golpeó al funcionario Ángel Orjuela, y manifestó que el no iba ir detenido por la “perra de su ex mujer”, por lo que los funcionarios lo detuvieron y lo colocaron a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal Observa, que la presente investigación se aperturó por Denuncia, de la cual se desprende la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el cual establece:
Artículo 42:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado…
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia…..la pena se incrementará de un tercio a la mitad.”

Artículo 39: Violencia Psicológica:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

Artículo 88 del Código Penal:

“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.


Así las cosas, el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

Al respecto, esta Tribunal observa, que dentro de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, contemplados en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Ordinal 15°, está la de solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; y, en igual sentido, el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que corresponde al Ministerio Público “…Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”.

De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa, solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación, y, al hacerlo, se observa que ciertamente la presente causa se inició en virtud de Denuncia, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Al efecto el legislador ha considerado que el delito de Robo Agravado pluriofensivo, es decir que ataca varios bienes jurídicos protegidos como lo son: la vida, la integridad física, la libertad individual y la propiedad.
En el presente caso, observa esta juzgadora que tratándose de un delito cuyo tiempo de prescripción es de 3 años, y por cuanto la denunciante señala entre otras cosas, que fe agredida física y verbalmente por el imputado de autos, y aun cuando no conste en el Reconocimiento Médico practicado a la victima que la misma presenta lesiones físicas aparentes, no menos cierto es que la disposición contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
Señala que constituye el delito de violencia física, empujones, cachetadas, lesiones de carácter leves o levísimos, máxime cuando la victima en su denuncia señala que el mismo además de haberla golpeado, le lanzó un vaso de agua, la gritó palabras obscenas, y que ya lo ha denunciado en otras oportunidades ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
Así las cosas, observa este Tribunal que el hecho denunciado por la victima encuadra además del Delito de Violencia Física, en el delito de Violencia Psicológica, cuya acción penal hasta la presente no se encuentra evidentemente prescrita, debiendo tomarse en cuenta la presunta conducta violenta y reiterada, desplegada por el imputado de autos, que según el testimonio de la denunciante ya ha sido objeto de dos denuncias ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conformidad con el artículo 318 orinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente de conformidad con el artículo 323 ejusdem, enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIO