REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002166
ASUNTO : SP11-P-2010-002166

RESOLUCIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002166, seguida por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado: LUIS BELEN TORRES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15/02/1961, de 49 años de edad, hijo de Saturnina Torres (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.454.512, casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Giraldo Aurelio Cepeda,; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde el imputado estaba asistido por el Defensor Público Abg. Wilmer Mora, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -




CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 16 de Septiembre del 2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.- 11, del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, reciben denuncia del ciudadano CEPEDA GUERRA GIRALDO AURELIO, quien manifiesta que dentro de las instalaciones de su empresa “Almacenadora Frontera C.A”, se estaba cometiendo un hurto, por parte de los empleados de seguridad, ya que él había recibido llamada telefónica de parte de una persona que no se quiso identificar, manifestándole que los hurtos de los cuales ha sido victima en su empresa se cometían entre las doce de la noche y la una de la madrugada; por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio, observando que efectivamente uno de los vigilantes se encontraba sacando piezas de metal, colocándolas en el piso de la acera, procediendo los funcionarios a practicar la detención de este empleado de vigilancia, resultando identificado como LUIS BELEN TORRES.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha martes 02 de noviembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-000010 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado LUIS BELEN TORRES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15/02/1961, de 49 años de edad, hijo de Saturnina Torres (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.454.512, casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Presentes: La Jueza, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado y su defensor publico Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano LUIS BELEN TORRES por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Giraldo Aurelio Cepeda, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que el imputado JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente la ciudadana LUIS BELEN TORRES, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien expuso: “No contradigo dicha acusación, mi defendido me ha manifestado en conversaciones previas, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito le ceda el derecho de palabra, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano LUIS BELEN TORRES por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LUIS BELEN TORRES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito copia simple del acta, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano LUIS BELEN TORRES.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano LUIS BELEN TORRES, por la comisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Giraldo Aurelio Cepeda,; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado LUIS BELEN TORRES, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Giraldo Aurelio Cepeda,; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Giraldo Aurelio Cepeda, la cual prevé una sanción corporal que oscila entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de prisión, estimándose previamente en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que el término medio de dicha pena es de Seis (06) años de prisión.
Sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, una rebaja de la pena a imponer de seis (06) meses para el delito del cual se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena, en un tercio, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION ; todo de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-d-
De la medida de coerción
Vista la decisión condenatoria emitida en virtud de la respectiva admisión de los hechos del acusado, SE MANTIENE al condenado LUIS BELEN TORRES, plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2010.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado LUIS BELEN TORRES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15/02/1961, de 49 años de edad, hijo de Saturnina Torres (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.454.512, casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Giraldo Aurelio Cepeda,; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado LUIS BELEN TORRES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 17/09/2010.
CUARTO: SE CONDENA al acusado LUIS BELEN TORRES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15/02/1961, de 49 años de edad, hijo de Saturnina Torres (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.454.512, casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Giraldo Aurelio Cepeda. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado LUIS BELEN TORRES del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. JUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL





SECRETARIO