REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002553
ASUNTO : SP11-P-2010-002553

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Vista en el día de 29 de Octubre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002553, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de: RONALD JOSE DUQUE CUELLAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11-04-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.899, hijo de Orlando Duque (v) y Maritza Cuellar (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Curazao, Carrera 12, Calle 1, casa 1-15, San Antonio del Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 27-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Antonio, actuantes, encontrándose de patrullaje por el área urbana de San Antonio, específicamente en la carrera 9 con Av. 1° de Mayo; procedieron a revisar a un ciudadano que trasladaba en moto, y al solicitarle la documentación de la misma, procedió a bajarse gritando improperios en contra de los funcionarios, procediendo éstos a intervenirle practicando su detención para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 29 de Octubre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RONALD JOSE DUQUE CUELLAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11-04-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.899, hijo de Orlando Duque (v) y Maritza Cuellar (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Curazao, Carrera 12, Calle 1, casa 1-15, San Antonio del Táchira. Presentes: La Juez, Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA; el Secretario, Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Alguacil de Sala; Gerardo Alberto Bonilla Pérez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. KARINA DEL VALLE GAMBOA y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que SI nombrando al efecto como su defensor al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RONALD JOSE DUQUE CUELLAR a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se desestime el delito de Daño a La Propiedad, establecido en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto el mismo es de Acción Privada y no reviste carácter penal.
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas. Manifestado esto, el imputado señaló querer declarar señalando RONALD JOSE DUQUE CUELLAR “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional y le doy la palabra a mi abogado defensor. Es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango defensor del imputado quien solicitó se desestimara la Flagrancia ya que no existen elementos de convicción que configuren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó igualmente la apertura de una investigación a los agentes que intervinieron en el operativo maltratando físicamente a sus defendidos. Adhiriéndose al pedimento fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento Ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los mismos, solicitando al mismo tiempo copia simple de las actas. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarado y expuesto por los aprehendidos y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se deja observa que riela al folio tres (03) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 27-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Antonio, actuantes, encontrándose de patrullaje por el área urbana de San Antonio, específicamente en la carrera 9 con Av. 1° de Mayo; procedieron a revisar a un ciudadano que trasladaba en moto, y al solicitarle la documentación de la misma, procedió a bajarse gritando improperios en contra de los funcionarios, procediendo éstos a intervenirle practicando su detención para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se han cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que el ciudadano RONALD JOSE DUQUE CUELLAR, al momento de ser aprehendido no fue encontrado en la ejecución de alguna acción u omisión tipificada por ley como delito, mal pudiera afirmarse que a la luz del derecho pueda estimase que haya sido detenido en la condición de flagrancia a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo cual este Tribunal en el orden de garantizar la vigencia de los Principios de Legalidad, el Debido Proceso, y la Seguridad Jurídica, y con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, desestima la flagrancia con relación al ciudadano RONALD JOSE DUQUE CUELLAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11-04-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.899, hijo de Orlando Duque (v) y Maritza Cuellar (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Curazao, Carrera 12, Calle 1, casa 1-15, San Antonio del Táchira. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que en contra del ciudadano aprehendido, sólo cursa la declaración de los funcionarios policiales, y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías constitucionales, en tutela judicial y efectiva de sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 23, 26, 44 numeral 1, 49, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por lo establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en franco apego a la Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente N° 06-0873, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del imputado RONALD JOSE DUQUE CUELLAR, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos7, 23, 26, 44 numeral 1, 49, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por lo establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


-b-
Del procedimiento a seguir

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RONALD JOSE DUQUE CUELLAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11-04-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.974.899, hijo de Orlando Duque (v) y Maritza Cuellar (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Curazao, Carrera 12, Calle 1, casa 1-15, San Antonio del Táchira. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que en contra del ciudadano aprehendido, sólo cursa la declaración de los funcionarios policiales, y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías constitucionales, en tutela judicial y efectiva de sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 23, 26, 44 numeral 1, 49, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por lo establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en franco apego a la Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente N° 06-0873, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del imputado RONALD JOSE DUQUE CUELLAR, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos7, 23, 26, 44 numeral 1, 49, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por lo establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-002553