REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002690
ASUNTO : SP11-P-2010-002690
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1RA-CIA-SIP- 796, de fecha 08-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde y encontrándose en el Punto de Control fijo Peracal, observan venir a un vehículo de transporte público, solicitándole al conductor que estacionara al margen derecho de la vía para proceder a solicitar la documentación a los pasajeros, a los fines de verificar la identidad de los tripulantes y su estatus legal en el país. Al solicitarle la documentación al ciudadano NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, pudieron observar que el mismo tuvo una aptitud nerviosa motivo por el cual se procedió a efectuarle una inspección física y de sus pertenencias; al despojarle de su ropa interior se logró observar a la altura de los genitales una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de color blanco y un olor penetrante característico de presunta droga Cocaína. En presencia de testigos, se extrajo una pequeña porción para su análisis, resultando positivo. En virtud de lo anteriormente expuesto, se procedió a la detención preventiva del ciudadano en cuestión, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 09 de Noviembre de 2010, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 14.984.115, hijo de Nelson Camperos (v) y de Alida Molina (v), soltero, de profesión u oficio mago y artista; residenciado en la Avenida 9 del centro de Rubio, casa de color blanca a una cuadra de la Alcaldía, Rubio, estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Luis Enrique Morales Becerra, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento de la detención de ciudadano NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, hasta el instante de su presentación física, ante este Circuito Judicial Penal, no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Segundo: De que el aprehendido NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, señala se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole el tribunal al efecto a la Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida d y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose en acta solo constancia de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, el Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• SEGUNDO: Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
• TERCERO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.

Acto seguido impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar. Expresando el imputado NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA “yo soy artista, ilusionista, soy consumidor, tengo un problema de adicción fuerte y lo que agarraron era porque me voy de gira por Venezuela y llevaba lo necesario para no estar exponiéndome por ahí; siempre ando viajando, acabo de pasar un año en Perú donde mi adicción creció mucho más, estando acá en Venezuela se me dio la oportunidad de viajar a Cúcuta por el precio y la calidad; yo no soy narcotraficante, simplemente un consumidor, y realmente les pido si hay un programa de rehabilitación para poder seguir con mi carrera, se los agradezco. Soy un consumidor y pido ayuda. Es todo”. Seguidamente el tribunal cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Lorena Rodríguez Fiallo quien solicitó una medida cautelar sustitutiva ya que su defendido reside en el país y observa una buena conducta predelictual.
FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1RA-CIA-SIP- 796, de fecha 08-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde y encontrándose en el Punto de Control fijo Peracal, observan venir a un vehículo de transporte público, solicitándole al conductor que estacionara al margen derecho de la vía para proceder a solicitar la documentación a los pasajeros, a los fines de verificar la identidad de los tripulantes y su estatus legal en el país. Al solicitarle la documentación al ciudadano NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, pudieron observar que el mismo tuvo una aptitud nerviosa motivo por el cual se procedió a efectuarle una inspección física y de sus pertenencias; al despojarle de su ropa interior se logró observar a la altura de los genitales una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de color blanco y un olor penetrante característico de presunta droga Cocaína. En presencia de testigos, se extrajo una pequeña porción para su análisis, resultando positivo. En virtud de lo anteriormente expuesto, se procedió a la detención preventiva del ciudadano en cuestión, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano

Ahora bien, ante lo expuesto en audiencia de calificación de flagrancia siguiendo los parámetros del Debido proceso, lo inserto en el expediente en marra, se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose su DETENCIÓN en el CENTRO PENINTENCIARIO DE OCCIDENTE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose su DETENCIÓN en el CENTRO PENINTENCIARIO DE OCCIDENTE.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002690
ASUNTO : SP11-P-2010-002690
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1RA-CIA-SIP- 796, de fecha 08-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde y encontrándose en el Punto de Control fijo Peracal, observan venir a un vehículo de transporte público, solicitándole al conductor que estacionara al margen derecho de la vía para proceder a solicitar la documentación a los pasajeros, a los fines de verificar la identidad de los tripulantes y su estatus legal en el país. Al solicitarle la documentación al ciudadano NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, pudieron observar que el mismo tuvo una aptitud nerviosa motivo por el cual se procedió a efectuarle una inspección física y de sus pertenencias; al despojarle de su ropa interior se logró observar a la altura de los genitales una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de color blanco y un olor penetrante característico de presunta droga Cocaína. En presencia de testigos, se extrajo una pequeña porción para su análisis, resultando positivo. En virtud de lo anteriormente expuesto, se procedió a la detención preventiva del ciudadano en cuestión, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 09 de Noviembre de 2010, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 14.984.115, hijo de Nelson Camperos (v) y de Alida Molina (v), soltero, de profesión u oficio mago y artista; residenciado en la Avenida 9 del centro de Rubio, casa de color blanca a una cuadra de la Alcaldía, Rubio, estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Luis Enrique Morales Becerra, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento de la detención de ciudadano NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, hasta el instante de su presentación física, ante este Circuito Judicial Penal, no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Segundo: De que el aprehendido NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, señala se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole el tribunal al efecto a la Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida d y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose en acta solo constancia de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, el Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• SEGUNDO: Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
• TERCERO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.

Acto seguido impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar. Expresando el imputado NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA “yo soy artista, ilusionista, soy consumidor, tengo un problema de adicción fuerte y lo que agarraron era porque me voy de gira por Venezuela y llevaba lo necesario para no estar exponiéndome por ahí; siempre ando viajando, acabo de pasar un año en Perú donde mi adicción creció mucho más, estando acá en Venezuela se me dio la oportunidad de viajar a Cúcuta por el precio y la calidad; yo no soy narcotraficante, simplemente un consumidor, y realmente les pido si hay un programa de rehabilitación para poder seguir con mi carrera, se los agradezco. Soy un consumidor y pido ayuda. Es todo”. Seguidamente el tribunal cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Lorena Rodríguez Fiallo quien solicitó una medida cautelar sustitutiva ya que su defendido reside en el país y observa una buena conducta predelictual.
FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1RA-CIA-SIP- 796, de fecha 08-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde y encontrándose en el Punto de Control fijo Peracal, observan venir a un vehículo de transporte público, solicitándole al conductor que estacionara al margen derecho de la vía para proceder a solicitar la documentación a los pasajeros, a los fines de verificar la identidad de los tripulantes y su estatus legal en el país. Al solicitarle la documentación al ciudadano NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, pudieron observar que el mismo tuvo una aptitud nerviosa motivo por el cual se procedió a efectuarle una inspección física y de sus pertenencias; al despojarle de su ropa interior se logró observar a la altura de los genitales una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de color blanco y un olor penetrante característico de presunta droga Cocaína. En presencia de testigos, se extrajo una pequeña porción para su análisis, resultando positivo. En virtud de lo anteriormente expuesto, se procedió a la detención preventiva del ciudadano en cuestión, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano

Ahora bien, ante lo expuesto en audiencia de calificación de flagrancia siguiendo los parámetros del Debido proceso, lo inserto en el expediente en marra, se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose su DETENCIÓN en el CENTRO PENINTENCIARIO DE OCCIDENTE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose su DETENCIÓN en el CENTRO PENINTENCIARIO DE OCCIDENTE.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO