REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002703
ASUNTO : SP11-P-2010-002703
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: VICTOR ALFONSO LEDEZMA QUINTERO Y WILLIAM ANTONIO RESPLANDOR PINILLA
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Policial N° 0109NOVIEMBRE2010, de fecha 08-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira actuante, en donde se deja constancia que siendo las 03:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo DIBISE en el Centro de la ciudad de San Antonio del Táchira, cuando observaron que se trasladaban dos individuos a pié y bajo los efectos del alcohol que cuando se acercaron al referido Punto de Control, procedieron a patear las sillas y lanzarlas al suelo, cuando procedieron a interceptarlos estos respondieron en forma violenta amenazando a los funcionarios y agrediéndolos verbalmente, se hizo necesario el Uso de la fuerza para ingresarlos a la Radio Patrulla para proceder a su detención preventiva para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 09 de Noviembre de 2010, siendo las 11:15 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: VICTOR ALFONSO LEDEZMA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bobure, Estado Zulia, nacido en fecha 17-10-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.341.733, hijo de Diomedes Ledezma (v) y Yolanda Quintero (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Libertadores de America, calle Principal, Casa 7-55, San Antonio, estado Táchira. Y WILLIAM ANTONIO RESPLANDOR PINILLA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16-02-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.036.629, hijo de José Resplandor (v) y Amparo Pinilla (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Palotal, Barrio Juan de Dios Muñoz, Casa 8-57; San Antonio, estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN; el Secretario, Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Alguacil de Sala; Gerardo Alberto Bonilla Pérez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que NO, nombrando al efecto como su defensor al ABG. WILMER MORA. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo cuarta del Ministerio Público, ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados VICTOR ALFONSO LEDEZMA QUINTERO y WILLIAM ANTONIO RESPLANDOR PINILLA a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se desestime el delito de Daño a La Propiedad, establecido en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto el mismo es de Acción Privada y no reviste carácter penal.
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando esto el imputado no querer declarar señalando VICTOR ALFONSO LEDEZMA QUINTERO “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor” ; y WILLIAM ANTONIO RESPLANDOR PINILLA “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al ABG. WILMER MORA defensor del imputado quien dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose al pedimento fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento Ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los mismos. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarado y expuesto por los aprehendidos y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público: Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Policial N° 0109NOVIEMBRE2010, de fecha 08-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira actuante, en donde se deja constancia que siendo las 03:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo DIBISE en el Centro de la ciudad de San Antonio del Táchira, cuando observaron que se trasladaban dos individuos a pié y bajo los efectos del alcohol que cuando se acercaron al referido Punto de Control, procedieron a patear las sillas y lanzarlas al suelo, cuando procedieron a interceptarlos estos respondieron en forma violenta amenazando a los funcionarios y agrediéndolos verbalmente, se hizo necesario el Uso de la fuerza para ingresarlos a la Radio Patrulla para proceder a su detención preventiva para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: VICTOR ALFONSO LEDEZMA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bobure, Estado Zulia, nacido en fecha 17-10-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.341.733, hijo de Diomedes Ledezma (v) y Yolanda Quintero (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Libertadores de America, calle Principal, Casa 7-55, San Antonio, estado Táchira. Y WILLIAM ANTONIO RESPLANDOR PINILLA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16-02-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.036.629, hijo de José Resplandor (v) y Amparo Pinilla (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Palotal, Barrio Juan de Dios Muñoz, Casa 8-57; San Antonio, estado Táchira.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal CALIFICA LA APRHENSION EN FLAGRANCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública, a los ciudadanos imputados: VICTOR ALFONSO LEDEZMA QUINTERO Y WILLIAM ANTONIO RESPLANDOR PINILLA, plenamente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
Se Decreta la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: VICTOR ALFONSO LEDEZMA QUINTERO Y WILLIAM ANTONIO RESPLANDOR PINILLA, plenamente identificados en autos por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- Mantener la residencia, en caso de modificarlo informar al Tribunal del cambio efectuado. 5.- Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos VICTOR ALFONSO LEDEZMA QUINTERO Y WILLIAM ANTONIO RESPLANDOR PINILLA. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados VICTOR ALFONSO LEDEZMA QUINTERO Y WILLIAM ANTONIO RESPLANDOR PINILLA, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- Mantener la residencia, en caso de modificarlo informar al Tribunal del cambio efectuado. 5.- Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas.
Presente los imputados manifestaron estar contestes con las condiciones que les fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO