REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002405
ASUNTO : SP11-P-2010-002405
RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensora Abg. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, en su carácter de defensora de los ciudadanos: ALIRIO ALBERTO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 78.305.150, casado, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; CARLOS MARIO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 28 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.288.739, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; VICTOR ALFONSO MARQUEZ HERNÁNDEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 26 de septiembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Silvia Márquez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.274.107, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, donde solicita revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 11-10-2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos y recibido ante esté juzgado, Esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, del Punto de Control Fijo de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 10 de octubre de 2010siendo las 16:30 horas de la tarde, específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacía San Cristóbal, procedieron a la revisión de un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Transporte Internacional Rubio San Antonio, Cúcuta, control N° 37, procediendo a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y tres de ellos se identificaron con cédulas de identidad con fotografías cuyos rasgos fisonómicos no concuerdan con los ciudadanos que las presentan y donde se indican como titular de las mismas a los ciudadanos: 1.- ELVIS JAVIER PICHARDO, V-12.669.089, 2.- DANIEL GREGORIO UZCATEGUI SERRANO, V-16.783.969, 3.- GABRIEL ALEJANDRO ALCANO PABON, V-20.304.499, en las que se pudo apreciar que presentan características no acordes a las emitidas por SAIME, por lo cual se llamo a dicho organismo donde el funcionario Luis Rangel informo que los referidos documentos si registran en dicho sistema pero presentan discrepancias en cuanto a la fotografía de los ciudadanos, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos identificados como ALIRIO ALBERTO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 78.305.150, casado, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; CARLOS MARIO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 28 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.288.739, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; VICTOR ALFONSO MARQUEZ HERNÁNDEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 26 de septiembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Silvia Márquez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.274.107, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

- En fecha 11 de Octubre del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALIRIO ALBERTO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 78.305.150, casado, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; CARLOS MARIO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 28 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.288.739, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; VICTOR ALFONSO MARQUEZ HERNÁNDEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 26 de septiembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Silvia Márquez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.274.107, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: ALIRIO ALBERTO ALVAREZ CAÑAS, CARLOS MARIO ALVAREZ CAÑAS y VICTOR ALFONSO MARQUEZ HERNADEZ de conformidad a lo establecido en el articulo 258 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentar cada uno un Fiador, con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias cada uno, quienes deberán consignar constancia de residencia, de buena conducta, copia de cédula de identidad, constancia de ingresos, balance personal, quienes en caso de incumplimiento deberán cancelar por vía de multa cien unidades tributarias. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso. Presente los imputados manifestaron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. CUARTO: Se acuerda el desglose de las cédulas de ciudadanía que se encuentran al folio 21 de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal y copia certificada del acta.”


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de lo solicitado por la abogada defensora en el escrito presentado ante esté juzgado, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito: USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, Medida Privativa decretada en fecha 11 de Octubre de 2010, revisión de medida que en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el abogado defensor.
Alegando a favor de su defendido, que: “considerando que mis defendidos tienen residencia fija en el país, tal y como se evidencia de las constancias de residencia que consigno en esté acto en originales, marcadas con las letras “a”, “b” y “c”; asimismo se demuestra el cambio de circunstancias”. De igual manera observa está juzgadora que en el presente asunto penal la representación de la fiscalía ya introdujo acto conclusivo en relación a los hechos y el delito endilgado por el Ministerio Público.
En virtud de lo antes expuesto se les sustituye la medida privativa de libertad impuesta en fecha 11-10-2010, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los ciudadanos imputados del presente Asunto Penal, tiene domicilio fijo en el país, con oficio definido, no consta antecedente penales en contra de los mismos, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y el artículo 259 ambos del código Orgánico Procesal Penal e impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentar caución juratoria, cada uno de los imputados de que se someterán a todos los actos del proceso 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en Hechos de carácter penal. 5.- Mantener el domicilio y en caso de modificar el domicilio deben informar al Tribunal y a la fiscalía del ministerio Público. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVANTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor de los ciudadanos: ALIRIO ALBERTO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 78.305.150, casado, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; CARLOS MARIO ALVAREZ CAÑAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 28 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de María Cañas (v) y de Alcides Álvarez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.288.739, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; VICTOR ALFONSO MARQUEZ HERNÁNDEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Monté Líbano Córdoba, nacido en fecha 26 de septiembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Silvia Márquez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.274.107, soltero, de profesión u oficio confecciones de ropa, domiciliado Caracas vía Catia Nuevo horizonte calle 7 N° 19-24 Teléfono 0416-8000520; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentar caución juratoria, cada uno de los imputados de que se someterán a todos los actos del proceso 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en Hechos de carácter penal. 5.- Mantener el domicilio y en caso de modificar el domicilio deben informar al Tribunal y a la fiscalía del ministerio Público. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Cúmplase lo ordenado.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO