REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002315
ASUNTO : SP11-P-2010-002315
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: YUPER MIGUEL DUEÑAS ACUÑA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CAROLLYN GUERRERO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002315, seguida por el Fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, contra del ciudadano YUPER MIGUEL DUEÑAS ACUÑA, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de Erminda Acuña (v) y de Pablo Dueñas (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. C.C.- 88.308.281, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sin residencia fija en el país, teléfono 0424-4313681; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Elena Arias Quintero; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 29 de Septiembre del 2010, funcionarios de Poli Táchira Ureña Estado Táchira, CARRERO LUIS Y YEPES JOSUE, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:45 horas de la mañana de este mismo día, cuando nos encontrábamos en el punto de control móvil en la carrera 3 con calle 3 del barrio el centro en la ciudad de Ureña, se hizo presente un ciudadano que se identifico como IVAN DANIEL CONTRERAS, en una moto Suzuki, quien nos informo que en la entrada de la trocha llamada el cerrito se encontraba un ciudadano quien quería apuñalear a una ciudadana de inmediato nos trasladamos al lugar y al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que vestía una franelilla blanca quien iba a pie el mismo estaba gritando palabras obscenas a una ciudadana que vestía pantalón jeans y que iba en una moto de color rojo la misma al notar la comisión policial se acerco y se identifico como NANCY ELENA ARIAS QUINTERO, y nos indico que el ciudadano que le estaba gritando palabras obscenas la había intentado apuñalear con una navaja de inmediato fue intervenido policialmente manifestándole a viva voz que éramos efectivos de la policía estatal, realizándosele la inspección personal encontrándoosle en el bolsillo derecho de la parte delantera del short una navaja de cacha de plástico de color negro y metal oxidado de un aproximado de 10 centímetros por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo quedando identificado como YUPER MIGUEL DUEÑAS ACUÑA quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, miércoles 24 de Noviembre 2010, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados YUPER MIGUEL DUEÑAS ACUÑA, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de Erminda Acuña (v) y de Pablo Dueñas (v), titular de la cedula de Ciudadanía No .C.C.- 88.308.281, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sin residencia fija en el país, teléfono 0424-4313681; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Elena Arias Quintero; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; el imputado y su defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano YUPER MIGUEL DUEÑAS ACUÑA, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Elena Arias Quintero; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se leS preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaran de forma individual: NO; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensora privada Abg. Carollyn Guerrero, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Elena Arias Quintero; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado YUPER MIGUEL DUEÑAS ACUÑA, si deseaba declarar, manifestando éstos de manera individual sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensora privada del imputado Abg. Carollyn Guerrero, y cedida que le fue dijo: ““1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado YUPER MIGUEL DUEÑAS ACUÑA, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de Erminda Acuña (v) y de Pablo Dueñas (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. C.C.- 88.308.281, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sin residencia fija en el país, teléfono 0424-4313681; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Elena Arias Quintero; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Elena Arias Quintero; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
• El delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Elena Arias Quintero, Estipula una pena de DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES de prisión.
• Y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Estipula una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS de prisión.
Es por lo que en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los delitos por el cual se declaró responsable, son AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Se realiza el calculo del mismo de la siguiente manera, por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se toma el limite inferior del mismo, para la dosimetría del mismo, en fundamento al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva por esté delito la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Elena Arias Quintero se toma el limite inferior del mismo, para la dosimetría del mismo, en fundamento al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, siendo el calculo de está pena de OCHO MESSE DE PRISION y por concurso real de delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se disminuye la mitad de la pana señalada es por lo que para esté punible, la pena es CUSTRO (04) MESES DE PRISION, por lo que queda como pena definitiva entre la suma de los dos delitos UN (01) AÑO Y (10) DIEZ MESES DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente SE MODIFICA al acusado la YUPER MIGUEL DUEÑAS ACUÑA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2010, y se le exonera de presentar un fiador, dejando sin efecto esa condición, líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 DEL Código en contra del acusado: YUPER MIGUEL DUEÑAS ACUÑA, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de Erminda Acuña (v) y de Pablo Dueñas (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. C.C.- 88.308.281, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sin residencia fija en el país, teléfono 0424-4313681; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Elena Arias Quintero; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos YUPER MIGUEL DUEÑAS ACUÑA, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de Erminda Acuña (v) y de Pablo Dueñas (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. C.C.- 88.308.281, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sin residencia fija en el país, teléfono 0424-4313681, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (10) DIEZ MESES, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Elena Arias Quintero; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: SE MODIFICA al acusado la YUPER MIGUEL DUEÑAS ACUÑA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2010, y se le exonera de presentar un fiador, dejando sin efecto esa condición.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
SECRETARIO
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