REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001911
ASUNTO : SP11-P-2010-001911
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BETSABETH REYES
IMPUTADO: WILMER ALFONSO GIL MENDOZA y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día martes 29 de noviembre de 2010, con ocasión de la acusación presentada por la Abogada: CARLOS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra los ciudadanos: WILMER ALFONSO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1.980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.378.161, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-7722976, y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.518.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6712491, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Moreno González Ottiyohana Salvadora. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En esta misma fecha (16-08-2010), siendo las 01:30 de la tarde, compareció por ante este despacho de manera espontánea, y dijo ser y llamarse MORENO GONZALEZ OTTIYOHANA SALVADORA, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacida en fecha 02-03-1.980, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en le sector Vega de la Pipa, transversal 3, la Ahumada parte alta, casa N° 33, de esta localidad, portadora de la Cédula de identidad N° V.- 17.253.775, con la finalidad de formular una denuncia, en consecuencia expone lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mis cuñados de nombre WILMER Y LUIS, ya que el día sábado en horas de la noche ellos me golpearon, motivado a que el sábado en horas de la mañana yo salí a comprar unas cosas y mi hijo quedo en casa de la abuela materna, y cuando llegue al medio día a la casa buscar a mi hijo de 5 años, el me dice que le tío WILMER le había amarrado en el poste de la calle, y a mi me molesto y me fui para la casa para evitar, entonces cuando estamos en la casa el hijo me dice que le duele el pecho y al revisarlo tenia como un pellizco feo, y me dijo que era que LUISA le había pellizcado, entonces espere que llegara mi marido le dije, fue cuando fuimos a reclamarle que por que ellos tenían que amarrar y pellizcar a mi hijo y fue cuando LUISA me fue a explicar pero el esposo de ella quien es mi cuñado WILMER, que estaba tomado se me vino encima y comenzó a golpearme feo y Luisa me agarro por el pelo y cuando es que mi otro cuñado LUIS se mete y en vez de quitármelo de encima también me comenzó a golpear, y cuando me los quitaron de encima yo me fui para mi casa, mi esposo me dijo que denunciáramos, pero puerro como no tenia golpes yo le dije que no pero ayer en la mañana me comenzó un dolor muy fuerte en la nuca todo el día, y cada vez el dolor mas fuerte y hoy en la mañana cuando salía al medico me amenazaron y temo a que me lleguen a pegar mas duro y me maten, entonces en el hospital me colocaron un collarín y me dijeron que tengo una lesión en la nuca y no puedo casi caminar y la cabeza me duele mucho temo por mi salud, es todo”.
ACTAS INSERTAS EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL
• Al folio (05) corre informe médico de fecha 16 de agosto de 2010, suscrito por el Dr.: Julián Soler, Médico Cirujano, perteneciente al Hospital Dr. Padre Justo Arias “Rubio”, en el cual refiere dolor en la región de nuca, posterior a violencia familiar, y posterior a la radiografía se aprecia Artica a la columna cervical.
• Al folio (07) Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio.
• Al folio (08) Inspección Técnica N° 544 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio.
Al folio (15) oficio N° 9700-183- 2353, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, remitiendo detenidos a los ciudadanos WILMER ALFONSO GIL MENDOZA Y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Lunes 29 de Noviembre de 2010, siendo la 11:10 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILMER ALFONSO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1.980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.378.161, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-7722976, y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.518.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6712491.
Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, los imputados quines en este acto revocan a su abogado defensor Privado Abg. Trino José Márquez Camperos, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.759, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 10 y 11, N° 10-20, teléfono 0414-9758379, y designan en este acto al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Moreno Gonzalez Ottiyohana Salvadora,, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Moreno González Ottiyohana Salvadora,. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados WILMER ALFONSO GIL MENDOZA y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA, si deseaban declarar, manifestando éstos de manera individual sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadana Moreno González Ottiyohana Salvadora se le cede el derecho de palabra quien en forma libre y voluntaria expuso: “no tengo problema con lo solicitado por el”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados: WILMER ALFONSO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1.980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.378.161, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-7722976, y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.518.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6712491, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Moreno González Ottiyohana Salvadora; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a los acusados: WILMER ALFONSO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1.980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.378.161, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-7722976, y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.518.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6712491, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Moreno González Ottiyohana Salvadora; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de Noviembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir a la victima, ni física, ni psicológica, ni verbalmente, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso y 5.-Mantener el domicilio y en caso de modificarlo notificar al tribunal. 5.- Llevar un mercado cada dos meses al geriátrico de Rubio “San Martín de Porres”.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el acusado WILMER ALFONSO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1.980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.378.161, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-7722976, y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.518.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de José Gil (v) y de Isabel de Gil (v), residenciado en sector Vega de la Pipa, calle 2, casa N° 20, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-6712491, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Moreno Gonzalez Ottiyohana Salvadora,; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados WILMER ALFONSO GIL MENDOZA y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Moreno Gonzalez Ottiyohana Salvadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado WILMER ALFONSO GIL MENDOZA y LUIS EDUARDO GIL MENDOZA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 noviembre de 2010, hasta el 29 de noviembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir a la victima, ni física, ni psicológica, ni verbalmente, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso y 5.-Mantener el domicilio y en caso de modificarlo notificar al tribunal. 5.- Llevar un mercado cada dos meses al geriátrico de Rubio “San Martín de Porres”.

Presente los acusados de manera individual manifestaron: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO