REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002841
ASUNTO : SP11-P-2010-002841
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MARCO TULIO BARONA RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
El día 22 de Noviembre del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SM2. VALE LAGUADO JUAN, SM2 VELAZO URBINA CARLOS, Y S2 HERNANDEZ FERNANDEZ JOCSY, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 22 de Noviembre siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de encomiendas de IPOSTEL, de San Antonio del Táchira, en donde hicimos acto de presencia y observamos que había una persona de sexo masculino formalizando un envío de una encomienda hacia la ciudad de Barcelona España, procediendo a identificarlo como BARONA RODRIGUEZ, MARCO TULIO quien pretendía enviar como encomienda mediante la guía N° 000617932 VE, al destinatario ciudadano WILLY JOSE NALOR el siguiente objeto. Una caja de cartón diésel color marrón una franela tipo chemisse marca Lacoste, dos cortinas de color pastel, una franela para niño de varios colores seis figuras artesanales de diferentes tipos, dicho ciudadano al ser identificado mostró una aptitud nerviosa y sospechosa diciendo que esa encomienda no era de él la cual dio lugar APRA que se realizara un ejercicio de búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el semoviente canino TITO, dirigiéndose el mismo hacia la caja el cual comenzó a ladrarla y rasgarla, por lo que se procedió a retirar dichos objetos de la caja verificándose en la parte interna de al caja un doble compartimiento en sus cuatros lados internos dentro del cual se encontraba un compartimiento de material sintético de goma de color negro del comúnmente utilizado para tripas de bicicleta dentro del cual contenía una sustancia de olor fuerte y penetrante en presentación de polvo de color blanco a la cual se le realizo la prueba de narcotess vertiendo el liquido reactivo sobre la sustancia y se torno de color azul turquesa el cual resulto ser positivo para cocaína arrojando como peso bruto ocho kilogramos, por lo que en compañía de los ciudadanos BLANCO PIETRO WILLTON JAVIER Y CASTILLOS CASTELLANOS LUIS MIGUEL, testigos presénciales del procedimiento, se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano y quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 23 de Noviembre de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido MARCO TULIO BARONA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valle del Cauca, República de Colombia; nacido en fecha 20 de Enero de 1932, de 78 años de edad, hijo de Luciano Barono (f) y Visitación Rodríguez (f), titular de la cedula de identidad N° V.- 26.767.414, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el barrio Llano de Jorge; calle principal N° 1-5, San Antonio del Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Abg. Flor Torres Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, tenían defensor por lo que le solicita al Tribunal la designación de un defensor Público; designándoles el Tribunal al imputado MARCO TULIO BARONA RODRIGUEZ a la defensora Pública Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MARCO TULIO BARONA RODRIGUEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Notificar al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a los imputados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano MARCO TULIO BARONA RODRIGUEZ que SI; quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: Yo esa caja en ningún momento la transporte, la caja era de un muchacho quien la había llevado ahí con su nombre y su cedula, yo estaba en el parque Bolívar ya ahí me contracto me dijo que el viernes había mandado una caja para España, pero que la habían dejado ahí porqué el guardia no apareció, el me llego ahí y me dijo que me daba cien bolitos para que yo fuera poner esa caja, pero yo esa caja ni siquiera la conocía no la había visto, yo llegue solo a buscar el recibo; es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado responde: Yo no me acuerdo del nombre de ese señor, si el era alto delgado blanco, es todo. A preguntas de la Defensora el imputado responde: Si el me dio 100 bolívares; es todo. El tribunal no formulo preguntas. Seguidamente la defensora Pública ABG. BETTY SANGUINO PEREZ; quien expuso: Dejo a criterio del Tribunal la calificación de Flagrancia, me acojo al procedimiento ordinario, solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar a favor de mi defendido ya que es procedente conforme al articulo 256 del Código Orgánico procesal así como el articulo 245 ejusdem, mi defendido es mayor de 78 años; el tiene su residencia en el país; vive en la ciudad de San Antonio, solicito copia simple del acta; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se señala: El día 22 de Noviembre del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SM2. VALE LAGUADO JUAN, SM2 VELAZO URBINA CARLOS, Y S2 HERNANDEZ FERNANDEZ JOCSY, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 22 de Noviembre siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de encomiendas de IPOSTEL, de San Antonio del Táchira, en donde hicimos acto de presencia y observamos que había una persona de sexo masculino formalizando un envío de una encomienda hacia la ciudad de Barcelona España, procediendo a identificarlo como BARONA RODRIGUEZ, MARCO TULIO quien pretendía enviar como encomienda mediante la guía N° 000617932 VE, al destinatario ciudadano WILLY JOSE NALOR el siguiente objeto. Una caja de cartón diésel color marrón una franela tipo chemisse marca Lacoste, dos cortinas de color pastel, una franela para niño de varios colores seis figuras artesanales de diferentes tipos, dicho ciudadano al ser identificado mostró una aptitud nerviosa y sospechosa diciendo que esa encomienda no era de él la cual dio lugar APRA que se realizara un ejercicio de búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el semoviente canino TITO, dirigiéndose el mismo hacia la caja el cual comenzó a ladrarla y rasgarla, por lo que se procedió a retirar dichos objetos de la caja verificándose en la parte interna de al caja un doble compartimiento en sus cuatros lados internos dentro del cual se encontraba un compartimiento de material sintético de goma de color negro del comúnmente utilizado para tripas de bicicleta dentro del cual contenía una sustancia de olor fuerte y penetrante en presentación de polvo de color blanco a la cual se le realizo la prueba de narcotess vertiendo el liquido reactivo sobre la sustancia y se torno de color azul turquesa el cual resulto ser positivo para cocaína arrojando como peso bruto ocho kilogramos, por lo que en compañía de los ciudadanos BLANCO PIETRO WILLTON JAVIER Y CASTILLOS CASTELLANOS LUIS MIGUEL, testigos presénciales del procedimiento, se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano y quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano MARCO TULIO BARONA RODRIGUEZ, identificados en autos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MARCO TULIO BARONA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valle del Cauca, República de Colombia; nacido en fecha 20 de Enero de 1932, de 78 años de edad, hijo de Luciano Barono (f) y Visitación Rodríguez (f), titular de la cedula de identidad N°V.- 26.767.414, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el barrio Llano de Jorge; calle principal N° 1-5, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos: MARCO TULIO BARONA RODRIGUEZ, anteriormente identificados.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Juicio correspondiente, vencido el lapso de Ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a los ciudadanos imputados de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado: MARCO TULIO BARONA RODRIGUEZ anteriormente identificados, a quienes el Ministerio Público les señala en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión Poli Táchira Ureña
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Se ordena Notificar al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado MARCO TULIO BARONA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de la defensa, conforme al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Asociación de Vecinos del Barrio Llano de Jorge, ubicado en San Antonio del Táchira a los fines de informar a este Tribunal si la dirección aportada por el Tribunal, en esta audiencia es real, cuantas personas viven en dicha residencia, a quien pertenece, y quienes son sus familiares.
Se ordena el traslado del imputado de autos a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique el examen correspondiente para determinar la edad correspondiente del mismo.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARCO TULIO BARONA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valle del Cauca, República de Colombia; nacido en fecha 20 de Enero de 1932, de 78 años de edad, hijo de Luciano Barono (f) y Visitación Rodríguez (f), titular de la cedula de identidad N° V.- 26.767.414, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el barrio Llano de Jorge; calle principal N° 1-5, San Antonio del Táchira; en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público dentro del lapso legal correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano MARCO TULIO BARONA RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y último aparte del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose con centro de reclusión Poli Táchira Ureña.
CUARTO: Se ordena Notificar al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado MARCO TULIO BARONA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, conforme al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Asociación de Vecinos del Barrio Llano de Jorge, ubicado en San Antonio del Táchira a los fines de informar a este Tribunal si la dirección aportada por el Tribunal, en esta audiencia es real, cuantas personas viven en dicha residencia, a quien pertenece, y quienes son sus familiares.
SEXTO: Se ordena el traslado del imputado de autos a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique el examen correspondiente para determinar la edad correspondiente del mismo.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad a Poli Táchira Ureña. Trasládese al imputado para imponerlo
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO