REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002862
ASUNTO : SP11-P-2010-002862
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: ANGEL ANTONIO QUINTERO Y MARCOS ORTIZ QUINTERO
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas sub. Delegación de Ureña actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 09:15 horas de la noche, encontrándose de servicio, se constituyeron en comisión a fin de proseguir las diligencias en torno a la investigación iniciada por esa Sub Delegación de N° I-668.130, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (hurto), hacia la calle 5, casa N° 1-33 del Barrio Ajuro, se entrevistan con la ciudadana AGUILAR SANTOS MAGALY, plenamente identificada en autos y quien figura como víctima en la presente averiguación, a la cual le solicitamos nos permitiera el acceso al local comercial donde se suscitó el incidente, manifestándole la ciudadana en cuestión que no tenía las llaves que dan acceso a la parte posterior del local, en tal sentido, procedieron a tocar reiteradamente la puerta en cuestión no logrando respuesta alguna, en vista de lo cual se comunicó vía telefónica con el ciudadano ANTONIO QUINTERO, concubino de la ciudadana investigada con la finalidad que colaborara con las diligencias y les permitiera entrar al local en cuestión, luego de 15 minutos se apersonó el ciudadano en cuestión y se procedió a identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y solicitándole en reiteradas oportunidades su documento de identidad dejando constancia que el individuo tomó una actitud grosera en contra de la comisión manifestando que el no iba a entregar ningún documento y al momento de solicitar acceso a la vivienda a fin de realizar la respectiva inspección técnica continuó con dicha actitud obstaculizando las diligencias, siendo las 9:45 pm, se hizo presente un ciudadano de nombre MARCOS ORTIZ, a quien solicitarle que se retirara del lugar, también tomó una actitud grosera en contra de la comisión, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de ambos ciudadanos, para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 25 de Noviembre de 2010, siendo las 11:15 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ANGEL ANTONIO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, estado Miranda, nacido en fecha 16-07-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.957.779, hijo de Ana Quintero (v), soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Barrio A Juro, calle 5, casa 1-33, Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira. Y MARCOS ORTIZ QUINTERO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.384.615, hijo de Marcos Ortiz (v) y Ana Quintero (v), soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 15 Bis, casa 1-44, Ureña, estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN; el Secretario, Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Alguacil de Sala; Gerardo Alberto Bonilla Pérez; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que No, nombrando el Tribunal al efecto como su defensor a la Abg. WILMA CASTRO. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo cuarta del Ministerio Público, ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ANGEL ANTONIO QUINTERO Y MARCOS ORTIZ QUINTERO a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar señalando ANGEL ANTONIO QUINTERO “Yo me encontraba como a las doce y media trabajando y me llama el marido de la dueña del local diciendo que habían visto a mi señora entrando al local y sacando un dinero; yo le dije que eso había que averiguarlo bien, luego, en la noche yo me encontraba en casa de mi madre en la noche y me llamaron para decirme que necesitaban las llaves de la cas porque estaba la PTJ ahí, me fui en taxi hasta la casa con mi mamá y mi hermano, yo abrí la puerta ya que compartimos un patio, luego que ven el local trataron de entrar a mi casa, yo les dije que sin una orden no les permit6ía entrar a mi casa, entonces el funcionario se molestó y me dijo que iba preso porque no lo había dejado entrar, yo le dije que sin una orden no iba a entrar y me pidió la cédula, a lo cual me dijo que me llevaba preso, llegó la policía, se metió en mi casa y me sacaron y me llevaron preso, a mi hermano lo llevaron porque le dijo a la policía que si era arrecho. Es todo” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “No, yo vivo en una casa y tenemos patio compartido, solo tengo llave de la casa y del patio de entrada” “ellos querían ingresar a mi casa luego de entrar al negocio, yo tengo años viviendo ahí” “si, ellos lograron entrar al negocio y después quisieron entrar a la casa, testigos fueron Anisa Murillo, Ana María Quintero y los vecinos de la zona” “pasó dentro de la casa”; y MARCOS ORTIZ QUINTERO “A mi me llamaron como a las nueve y media para decirme que en casa de mi hermano estaba en la PTJ y me fui con mi mamá a ver en que podía ayudar, cuando llegamos a la casa le dije al PTJ que si podía entrar y me dijo groseramente que no, entonces yo le dije que si era bien arrecho, y por eso me montó en la patrulla y me metieron preso. Es todo” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. WILMA CASTRO defensor de los imputados quien se opone a la aprehensión en Flagrancia de sus patrocinados ya que no concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita que se declare sin lugar la misma; adhiriéndose al pedimento fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento Ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los mismos.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación fiscal se lee que los hechos objeto de la presente causa penal son: Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Sub Delegación de Ureña actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 09:15 horas de la noche, encontrándose de servicio, se constituyeron en comisión a fin de proseguir las diligencias en torno a la investigación iniciada por esa Sub Delegación de N° I-668.130, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (hurto), hacia la calle 5, casa N° 1-33 del Barrio Ajuro, se entrevistan con la ciudadana AGUILAR SANTOS MAGALY, plenamente identificada en autos y quien figura como víctima en la presente averiguación, a la cual le solicitamos nos permitiera el acceso al local comercial donde se suscitó el incidente, manifestándole la ciudadana en cuestión que no tenía las llaves que dan acceso a la parte posterior del local, en tal sentido, procedieron a tocar reiteradamente la puerta en cuestión no logrando respuesta alguna, en vista de lo cual se comunicó vía telefónica con el ciudadano ANTONIO QUINTERO, concubino de la ciudadana investigada con la finalidad que colaborara con las diligencias y les permitiera entrar al local en cuestión, luego de 15 minutos se apersonó el ciudadano en cuestión y se procedió a identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y solicitándole en reiteradas oportunidades su documento de identidad dejando constancia que el individuo tomó una actitud grosera en contra de la comisión manifestando que el no iba a entregar ningún documento y al momento de solicitar acceso a la vivienda a fin de realizar la respectiva inspección técnica continuó con dicha actitud obstaculizando las diligencias, siendo las 9:45 pm, se hizo presente un ciudadano de nombre MARCOS ORTIZ, a quien solicitarle que se retirara del lugar, también tomó una actitud grosera en contra de la comisión, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de ambos ciudadanos, para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: ANGEL ANTONIO QUINTERO Y MARCOS ORTIZ QUINTERO.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y DESESTIMA LA MISMA en la aprehensión del ciudadano MARCOS ORTIZ QUINTERO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ANGEL ANTONIO QUINTERO Y MARCOS ORTIZ QUINTERO, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado ANGEL ANTONIO QUINTERO cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. Y el imputado MARCOS ORTIZ QUINTERO deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Acudir a todos los actos del proceso.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y DESESTIMA LA MISMA en la aprehensión del ciudadano MARCOS ORTIZ QUINTERO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados ANGEL ANTONIO QUINTERO Y MARCOS ORTIZ QUINTERO, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado ANGEL ANTONIO QUINTERO cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. Y el imputado MARCOS ORTIZ QUINTERO deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Acudir a todos los actos del proceso.
Presente los imputados. Manifestaron estar contestes con las condiciones que les fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO