REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000195
ASUNTO : SJ11-P-2001-000195


RESOLUCION PARA DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO

Visto lo ocurrido en la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se precisa ahondar en los detalles que rodearon el desarrollo del mismo, a fin de decidir, así tenemos:

I

En fecha 17 de febrero de 2010, se recepcionó la presente causa, constante de 392 folios útiles, formado por dos piezas útiles, el asunto penal N° SJ11-P-2001-000195, seguido contra los acusados JHON ANDERSON RAMIREZ y RAFAEL SMON SANTAELLA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; désele entrada y solicítese a la Oficina de Participación ciudadana de esta Extensión Penal, Sorteo de Escabinos para el día 19-02-2010 a las 10:00 am. Líbrense las respectivas notificaciones.-.
En fecha 12 de abril de 2010, se decidió: Primero: El Tribunal prescinde de los Escabinos, asume totalmente el Poder Jurisdiccional sobre la presente causa y se ordena la continuación del Juicio como Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Fíjese fecha para el Juicio Oral y Público por auto separado una vez revisada la agenda y de conformidad con la ley. Notifíquese a los acusados, defensa, fiscal, y oficina de participación Ciudadana. Fíjese fecha para el Juicio Oral y Público.-
En fecha 21 de septiembre de 2010, se dio inició a la audiencia de juicio oral y público en la presente causa. Continuándose en las siguientes fechas: 29 de septiembre de 2010, 11 de octubre de 2010, y 27 de octubre de 2010.
Los días 4 de noviembre de 2010, 10 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010 no pudo realizarse la continuación de la audiencia de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del ciudadano defensor técnico.-

II

En apego al Principio de la Concentración, consagrado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, y conforme a las normas que lo regulan para su cumplimiento en respeto al debido proceso, prevista en los artículos 335 y 337 Ejusdem, los cuales se refieren a la necesidad de realización del debate en un solo día, estableciendo como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo, la de suspender el mismo por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de diez días continuos, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de que no se reanudó el debate, incluso habiendo transcurrido un lapso superior al undécimo día, debe considerarse INTERRUMPIDO el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia necesaria de realizarlo nuevamente desde su inicio.
Por otra parte, en atención al Principio de la Inmediación, se observa que el Juicio Oral y Público en esta causa se desarrolló con normalidad los días: 29 de septiembre de 2010, 11 de octubre de 2010, 27 de octubre de 2010, sin embargo los días 4 de noviembre de 2010, 10 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia defensor técnico.
En este orden, debido a que para el undécimo día (11 de noviembre de 2010) no fue posible continuar con la audiencia de juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro e inequívoco que tal circunstancia conduce irremediablemente a que debe declararse interrumpido el debate, debiendo fijarse nueva fecha para iniciar el Juicio Oral y Público, en tutela de los derechos inherentes a la persona sometida a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez del proceso en sí.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y en respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral, de fechas 29 de septiembre de 2010, 11 de octubre de 2010, y 27 de octubre de 2010, por lo que se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público, ASI SE DECIDE.

III

Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral, de fechas 29 de septiembre de 2010, 11 de octubre de 2010, y 27 de octubre de 2010.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para el inicio y realización del Juicio Oral y Público.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fíjese fecha por auto separado y líbrense citaciones para el Juicio Oral y Público respectivo.-


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


SECRETARIA (O)