REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001183
ASUNTO : SP11-P-2010-001183


RESOLUCION PARA DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO

Visto lo ocurrido en la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se precisa ahondar en los detalles que rodearon el desarrollo del mismo, a fin de decidir, así tenemos:

I
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió la presente causa procedente del Tribunal de Control.
El juicio oral y reservado se inicio en fecha 26 de agosto de 2010, y continuó los días 7 de septiembre de 2010, 14 de septiembre de 2010, 21 de septiembre de 2010, 5 de octubre de 2010, 8 de octubre de 2010, 15 de octubre de 2010, 25 de octubre de 2010, 1 de noviembre de 2010, y 8 de noviembre de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010 se había fijado la continuación de la audiencia de juicio oral y reservado, ocurriendo en esa oportunidad la inasistencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual no pudo realizarse la audiencia respectiva. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, y siendo esta la undécima audiencia del debate, el Tribunal acuerda resolver lo conducente por auto separado.

II
En apego al Principio de la Concentración, consagrado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa de realización del Juicio Oral y reservado, y conforme a las normas que lo regulan para su cumplimiento en respeto al debido proceso, prevista en los artículos 105 y 106 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los cuales se refieren a la necesidad de realización del debate en un solo día, estableciendo como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo, la de suspender el mismo por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de cinco días hábiles, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de que no se reanudó el debate, incluso habiendo transcurrido un lapso superior al establecido, debe considerarse INTERRUMPIDO el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, con la consecuencia necesaria de realizarlo nuevamente desde su inicio.
Por otra parte, en atención al Principio de la Inmediación, se observa que el Juicio Oral y Rservado en esta causa se desarrolló con normalidad los días 26 de agosto de 2010, 7 de septiembre de 2010, 14 de septiembre de 2010, 21 de septiembre de 2010, 5 de octubre de 2010, 8 de octubre de 2010, 15 de octubre de 2010, 25 de octubre de 2010, 1 de noviembre de 2010, y 8 de noviembre de 2010. Ocurriendo que en fecha 15 de noviembre de 2010, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de la ausencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En este orden, debido a que para el undécimo día (15 de noviembre de 2010) no fue posible continuar con la audiencia de juicio, en atención a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es claro e inequívoco que tal circunstancia conduce irremediablemente a que debe declararse interrumpido el debate, debiendo fijarse nueva fecha para iniciar el Juicio Oral y Reservado, en tutela de los derechos inherentes a la persona sometida a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez del proceso en sí.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y en respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral, de fechas 26 de agosto de 2010, 7 de septiembre de 2010, 14 de septiembre de 2010, 21 de septiembre de 2010, 5 de octubre de 2010, 8 de octubre de 2010, 15 de octubre de 2010, 25 de octubre de 2010, 1 de noviembre de 2010, y 8 de noviembre de 2010, por lo que se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Reservado, ASI SE DECIDE.

III
Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral, de fechas 26 de agosto de 2010, 7 de septiembre de 2010, 14 de septiembre de 2010, 21 de septiembre de 2010, 5 de octubre de 2010, 8 de octubre de 2010, 15 de octubre de 2010, 25 de octubre de 2010, 1 de noviembre de 2010, y 8 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para el inicio y realización del Juicio Oral y Reservado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fíjese fecha por auto separado y líbrense citaciones para el Juicio Oral y Público respectivo.-


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


SECRETARIA (O)

Causa Penal SP11-P-2010-001183