REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000008
ASUNTO : SK11-X-2007-000001
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADO: JHONY ALEJANDRO CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA
Vista en audiencia de la presente Causa, en virtud de lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraordinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), y en virtud de la decisión voluntaria y expresa del ciudadano sometido a proceso en la presente causa de admitir los hechos, realizada antes de la efectiva constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, a pesar del procedimiento ordinario seguido contra JHONY ALEJANDRO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04/09/1979, de 31 años de edad, hijo de Nersy Aurora Contreras (F), titular de la cedula de identidad N° 14.783.077, soltero, de profesión u oficio portero, residenciado en el Palmar Nuevo, Sector III, calle 20, N° 4, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono: 0276-5171435, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el acusado de autos y su Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el representante del Ministerio Público, quien hizo un breve relato del hecho imputado, reiterando los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Encontrándose debidamente asistidos los acusados por Defensor el acusado de autos, manifestó libremente su intención de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Lunes 08 de noviembre de 2.010, siendo las 11: 15 horas de la mañana, habiéndose constituido el Tribunal para la realización de la Audiencia Especial, en vista del anuncio manifestado previamente por el Abg. Wilmer Evencio Mora, defensor público del acusado, referido a que su defendido le había manifestado su intención de admitir los hechos y renunciar a la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 5.930 de fecha 4-9-2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem. En virtud de lo cual, con el objeto de garantizar los derechos de las personas sometidas a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del acusado JHONY ALEJANDRO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04/09/1979, de 31 años de edad, hijo de Nersy Aurora Contreras (F), titular de la cedula de identidad N° 14.783.077, soltero, de profesión u oficio portero, residenciado en el Palmar Nuevo, Sector III, calle 20, N° 4, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono: 0276-5171435, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el acusado de autos y su Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicito el derecho de palabra el defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual, no habiéndose constituido el tribunal mixto, solicito se prescinda de la realización del mismo, y se proceda de inmediato a la realización del juicio, dado que mi defendido, así lo desea con el objeto de garantizar su derecho a una justicia libre de dilaciones, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos del acusado, advierte al mismo de tal circunstancia, informándole de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se le impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: “Entiendo la solicitud de mi defensor, y acepto el hecho de pasar de inmediato a la realización de la audiencia de juicio respectiva, es todo”. En virtud de lo cual, ante lo alegado por las partes, el Tribunal prescinde de la Constitución del Tribunal Mixto, dejando sin efecto la fijación de Sorteo de Escabino para el día Viernes 12 de noviembre de 2.010 y procede de inmediato a la realización del juicio oral y público, advirtiendo nuevamente del significado de lo allí acontecido así como de las normas que deben regir el presente debate. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2000, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2000 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JHONY ALEJANDRO CONTRERAS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, en vista de la reforma del código, dado que aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, solicito se le imponga de manera inmediata la pena establecida en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, solicito se deje a mi defendido en Politachira San Antonio en virtud del derecho a la vida y a su integridad física, de conformidad a los artículo 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por el acusado requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
II
DE LA DECISIÓN DEL ACUSADO DE ADMITIR LOS HECHOS
ANTES DE CONSTITUIRSE EL TRIBUNAL MIXTO
En atención a lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraodinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal mixto”.
Se aprecia que en el presente caso, el acusado a través de su abogado defensor, informó al Tribunal de Juicio, acerca de la intención de admitir los hechos en la presente causa.
En tal sentido, en vista de que en esta misma fecha se había sido solicitado el traslado del ciudadano sometido al proceso para la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó, con el objeto de garantizar el derecho de la persona sometida a proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el objetivo de no dilatar el curso de la resolución del presente asunto y en apego al debido proceso, tal como se dejó constancia en el acta de audiencia en los siguientes términos:
“Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicito el derecho de palabra el defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual, no habiéndose constituido el tribunal mixto, solicito se prescinda de la realización del mismo, y se proceda de inmediato a la realización del juicio, dado que mi defendido, así lo desea con el objeto de garantizar su derecho a una justicia libre de dilaciones, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos del acusado, advierte al mismo de tal circunstancia, informándole de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se le impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: “Entiendo la solicitud de mi defensor, y acepto el hecho de pasar de inmediato a la realización de la audiencia de juicio respectiva, es todo”. En virtud de lo cual, ante lo alegado por las partes, el Tribunal prescinde de la Constitución del Tribunal Mixto, dejando sin efecto la fijación de Sorteo de Escabino para el día Viernes 12 de noviembre de 2.010 y procede de inmediato a la realización del juicio oral y público, advirtiendo nuevamente del significado de lo allí acontecido así como de las normas que deben regir el presente debate. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2000, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2000 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JHONY ALEJANDRO CONTRERAS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, en vista de la reforma del código, dado que aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, solicito se le imponga de manera inmediata la pena establecida en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, solicito se deje a mi defendido en Politachira San Antonio en virtud del derecho a la vida y a su integridad física, de conformidad a los artículo 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por el acusado requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado”.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que al acusado en la presente causa se le acusa del siguiente delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.
Punto previo
De la ley aplicable
Desde dos perspectivas se pueden analizar las relaciones del derecho con el tiempo. Primero, teniendo en cuenta que es un componente de situaciones jurídicas; y, segundo, considerando la temporalidad, la historicidad del derecho.
Es evidente que las normas jurídicas tienen un ciclo vital. Cada sistema jurídico contiene reglas que determinan las circunstancias en que aparecen y desaparecen las normas legales.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ha considerado tal circunstancia en el artículo 24, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Refrendado tal principio de validez normativa, en el artículo 2 del Código Penal, al disponer lo siguiente:
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Normalmente, la validez temporal de las normas legales es indefinida ya que tienen la "sorprendente capacidad de sobrevivir a quienes las hicieron y a quienes las obedecen". Vale decir, que "pueden tener una limitada relación temporal; no necesitan limitarse al futuro o a actividades futuras de un legislador, sino que pueden referirse, igualmente, al pasado y vincularse a actos legislativos de un legislador del pasado" .
La ley penal es aplicable a los actos cometidos durante su vigencia: tempus regit actum. Según este principio, se ha de determinar si un comportamiento es delictuoso y qué sanción le corresponde al agente, de acuerdo a la ley vigente, en el momento de su ejecución. El legislador ratifica tal exigencia al disponer en el artículo 24 de la Constitución, que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando es más favorable al reo. Esta excepción presupone - como regla general - la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del acto.
La certitud, de un lado, de la vigencia de la ley en el momento de la ejecución del acto, y, de otro lado, del instante en que éste se ejecutó, son elementos necesarios para la determinación de la ley aplicable. Es decir, no existen imprecisiones respecto a la sucesión temporal de las leyes penales. Si esta situación se presentase, debido a una deficiente técnica legislativa, toda duda debería ser resuelta de acuerdo a "lo más favorable al reo". En la Constitución (art. 24), se hace referencia de manera amplia, a la aplicación de lo más favorable al reo en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. El conflicto de leyes penales en el tiempo es, justamente, materia de las reglas sobre la aplicación de la ley penal en el tiempo.
Dos observaciones deben hacerse para mayor claridad de lo expuesto. Primera, esta regla no se aplica en caso de dudas sobre la interpretación de la ley. La segunda observación, se refiere a que es distinto el caso cuando existen dudas sobre los hechos imputados al procesado. Se trata del principio procesal in dubio pro reo, es decir de la aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda.
Si todos los delitos fueran instantáneos y si la reacción social (juzgamiento y ejecución de sanción) contra los autores fuera inmediata, casi no se presentarían problemas en relación a la sucesión de las leyes penales en el tiempo. Esto no sucede en la realidad, diversos son los casos en que la acción delictuosa es descrita por el legislador como un hecho que tiene lugar en un lapso determinado (delito continuado, permanente, etc.); todo proceso penal puede durar un tiempo excesivamente largo antes de que culmine con una sentencia cuya pena es, generalmente, la privación de la libertad por cierto tiempo. De modo que la ley vigente puede ser modificada o derogada mientras se comete la infracción, durante el desarrollo del proceso penal o la ejecución de la penal impuesta.
Expuestas tales aseveraciones, podemos apreciar que en el presente caso, la ley vigente para el momento de la ocurrencia del hecho era la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas (G.O. N° 4.636 Extraordinario, de fecha 30 de Septiembre de 1993), sin embargo, la pena más favorable en virtud del denominado principio de favorabilidad en la aplicación de la ley, es la prevista en la ley sucedánea, es decir, en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (G. O. N° 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005). Por lo que es la ley a aplicar en el presente caso.
-a-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario pero en vista de lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraordinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), y en virtud de la decisión voluntaria y expresa del ciudadano sometido a proceso en la presente causa de admitir los hechos, realizada antes de la efectiva constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, a pesar del procedimiento ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio. 3) Que en el presente caso, no se ha constituido el Tribunal Mixto. 4) Habiendo sido advertido el acusado de la naturaleza del acto y de sus derechos, entre los cuales se incluyen los consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las alternativas del proceso, acotando que la única actualmente vigente en esta fase del proceso era la admisión de los hechos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraordinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), teniendo pleno conocimiento de sus derechos, el acusado admitió los hechos acusados por el Representante Fiscal. 5) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado JHONY ALEJANDRO CONTRERAS, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrados el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado JHONY ALEJANDRO CONTRERAS, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas (G.O. N° 4.636 Extraordinario, de fecha 30 de Septiembre de 1993), vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado venezolano, ley vigente para el momento de la comisión del punible perseguido, pero en aplicación del Principio de Favorabilidad en la aplicación de la ley penal en el tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica la pena contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (G. O. N° 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005), en virtud de ser la ley sucedánea más favorable al reo. Observándose que la misma oscilaba entre los cuatro (04) años y los seis (06) años de prisión, debiendo considerarse el grado de participación de CÓMPLICE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, por lo que la pena se rebaja en la mitad. Quedando un término medio de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Habiendo admitido los hechos se rebaja asimismo una tercera parte de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se considera, asimismo, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide.
Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JHONY ALEJANDRO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04/09/1979, de 31 años de edad, hijo de Nersy Aurora Contreras (F), titular de la cedula de identidad N° 14.783.077, soltero, de profesión u oficio portero, residenciado en el Palmar Nuevo, Sector III, calle 20, N° 4, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono: 0276-5171435, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado: JHONY ALEJANDRO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04/09/1979, de 31 años de edad, hijo de Nersy Aurora Contreras (F), titular de la cedula de identidad N° 14.783.077, soltero, de profesión u oficio portero, residenciado en el Palmar Nuevo, Sector III, calle 20, N° 4, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono: 0276-5171435, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado JHONY ALEJANDRO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2.010, designándose como sitio de reclusión la Policía del estado Táchira San Antonio.
TERCERO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura del acta respectiva quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.. Regístrese, déjese copia, remítase al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Trasládese al acusado para imponerlo de la presente decisión debido a que se encuentran privados de libertad.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2010.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
SECRETARIA (O)
SP11-X-2007-000001
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