REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
200 ° y 151 °
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2010-000792
PARTE ACTORA: SANDRA MILENA BAUTISTA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGIE VANESSA CAÑIZALES DÁVILA, CAÑIZALES DAVILA ALI
PARTE DEMANDADA: JOSE AVELINO DE SOUSA VENUS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, viernes veintiséis (26) de noviembre de 2010, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma la parte actora ciudadana SANDRA MILENA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad No V-12.815.264, y sus apoderados judiciales ANGIE VANESSA CAÑIZALES y CAÑIZALES DAVILA ALI, incritos en el inpreabogado bajo los Nos 140.677 y 13.075 respectivamente, por una parte y por la otra, el ciudadano JOSÉ AVELINO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.384.2456.241.135, en su condición de Propietario de la Firma Personal PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA VENUS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, bajo el N° 45, Tomo 13-B de fecha 27/09/2001, con domicilio en la carrera 22, calle 15, casa N° 14-41, sector Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado MAXIMO RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No 23.807. Una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la cantidad restante de derivadas de la relación laboral, que queda a deber de al demandante, es decir, la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS, son (Bs. 3.000,00) los cuales serán pagados en dos pagos, el primero en este acto por la cantidad de Bs. 1.500,00, entregados en dinero en efectivo y el segundo pago el día 29 de noviembre de 2010, por la cantidad de Bs. 1.500,00.
.- SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas aportadas por las partes. No se ordena el archivo del presente asunto.
La Juez, La Secretaria,

Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G


Parte Actora Parte Accionada



Apoderado parte Actora Abogado asistente