JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
ACTA
Expediente 2936-10
200° y 151°
PARTE ACTORA: EDUAR ALEXANDER SIERRA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.085.605.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRÍGUEZ VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 37.374.
PARTE DEMANDADA: C.A. ARMCO VENEZOLANA, sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 1939, anotada bajo el número 141, posteriormente modificado por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 1993, bajo el número 21, tomo 75-A Sgdo, cuya ultima modificación estatutaria, fue inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de julio de 2006, bajo el número 29, tomo 144-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: GISELA BELLO CARVALLO, ISABEL CARBALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, DENSE WADSKIER VISCONTI, YYHEELLING DAYANA VERA PINEDA Y ASTRID BALDISSERA ARADAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 24.209, 67.456, 92.954, 101.819, 110.906 y 121.568 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder, marcado “A”, presentado en original y copia para su certificación, el cual fue otorgado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 20008, autenticado bajo el número 20, tomo 96 de los libros llevados por esa Notaría.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles diez (10) de noviembre de 2010, siendo las 10:00 a.m., comparecen ante este despacho el ciudadano EDUAR ALEXANDER SIERRA DÍAZ, antes identificado, en su carácter de demandante, asistido por la abogada ROSANA RODRÍGUEZ VARGAS, también identificada con anterioridad, por una parte y por la otra el abogado LUÍS ENRIQUE BELLO PARRA, en representación de la empresa demandada, a los fines de solicitar de forma voluntaria, la celebración de una audiencia con la intervención de la ciudadana Juez que preside este despacho. Seguidamente, La Juez deja constancia de la comparecencia del ciudadano EDUAR ALEXANDER SIERRA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.085.605, en su carácter de parte accionante, asistido por la profesional del derecho ROSANA RODRÍGUEZ VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 37.374. Asimismo deja constancia de la comparecencia del abogado LUÍS ENRIQUE BELLO PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 92.954. Acto seguido la Juez como Directora del Proceso, concede la audiencia solicitada, exponiéndole a las partes que la presente audiencia tiene por finalidad instarlos a la mediación, otorgándole el derecho de palabra a los comparecientes, quienes exponen sus posiciones y a los fines de culminar el presente juicio que se encuentra en fase de sustanciación, expresan su voluntad de celebrar una Transacción Judicial, en la cual señalan que luego de hacerse reciprocas concesiones acuerdan suscribirla a los fines de su debida homologación en los términos en ella contenidos, fijados de la siguiente manera: ALEGATOS DEL DEMANDANTE: Que en 21 de septiembre de 2005 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Soldador de Punta. Que en fecha 25 de octubre de 2010, presento su renuncia a la empresa; Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 62,69; Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales en términos de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional; fraccionado, utilidades, días sábados, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda, estimados en la cantidad de Bs. 24.587,89. Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para C.A. ARMCO VENEZOLANA, cargo en el que realizaba esfuerzos físicos inadecuados, que implicaban la realización de movimientos extremadamente bruscos de forma continua y repetitiva, levantando cargas excesivamente pesadas, la realización del trabajo en bipedestación con tronco flexionado con los brazos sobre el nivel del hombro y el levantamiento de producto, herramientas y materiales, lo cual el trabajador realizaba durante toda la jornada laboral, sin que la empresa le haya dotado de los equipos de seguridad necesarios para que la realización de su trabajo se llevara a cabo con el más mínimo riesgo para su salud y seguridad laboral, lo cual le ocasionó una se me ha ocasionado una Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar; cambios degenerativos de L5-S1, con leve disminución del diámetro del canal distal, desviación del eje de la columna dorsal de convexidad a la derecha; en la rodilla izquierda, escaso liquido intraarticular, meniscopatia cib degeneración grado II del cuerno posterior del menisco interno y leves focos de condromalacia femoro rotuliana grado I, ocasionada por la prestación de sus servicios a la empresa, razones por las cuales reclama la cantidad de Bs. 91.527,04, correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios. ALEGATOS DE LA DEMANDADA: Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE” las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestación de antigüedad y utilidades, por cuanto, en virtud de la duración de la relación laboral le corresponde la cantidad de Bs. 28.413,94, cantidad a la cual se le realizan de deducciones en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa formando parte integrante del presente documento: (i) por concepto de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 15.788,74, (ii) por concepto de salario semanal, la cantidad de Bs. 62,69, (iii) por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 1.663,47, (iii) por concepto de diferencia de días de vacaciones, la cantidad de Bs. 1.185,47, (iv) por concepto de días adicionales de antigüedad, según párrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 571,28, (v) por concepto de pago de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 940,35. (vi) por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.880,70. (vii) por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.321,24. Igualmente, debe deducirse por concepto de anticipos de antigüedad prestaciones, la cantidad de Bs. 5.850,00, así como otros conceptos descritos en la planilla para un total de deducciones de Bs. 8.296,08, quedando un monto total neto a cobrar de Bs. 20.117,86. Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a C.A. ARMCO VENEZOLANA, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad. Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a C.A. ARMCO VENEZOLANA, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente. DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: DEL ACUERDO: Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas al pago de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre antigüedad, recargo por días de descanso (sábados) trabajados y sus incidencias en utilidades, vacaciones y antigüedad, indemnización por enfermedad profesional prevista en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta al pago de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre antigüedad, recargo por días de descanso (sábados) trabajados y sus incidencias en utilidades, vacaciones y antigüedad, indemnización por enfermedad profesional y accidente de trabajo prevista en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00). Los montos señalados anteriormente se pagan mediante cheque Nro. 44547714, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 28 de octubre de 2010, a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 89.882,14, y cheque Nro. 50547698, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 28 de octubre de 2010, a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 20.117,86. Esta cantidad la recibe en este acto, en su carácter de demandante, totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta. Acto seguido el ciudadano EDUAR ALEXANDER SIERRA, venezolano, titular de cédula de identidad número V- 15.085.605, manifestó que tiene conocimiento de la transacción aquí celebrada, y que la suscribe de forma espontánea y libre de constreñimiento alguno, expresando que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Visto lo anterior, y siendo que ambas partes se encuentran de acuerdo con el contenido de la transacción suscrita , solicitan al despacho su homologación a los fines que se le otorgue el carácter de Cosa Juzgada. previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil. En este estado, este Tribunal en vista que de la conciliación de las posiciones de las partes y la voluntad de éstas en transigir y dar por culminada la relación de trabajo que mantuvieron el demandante con la empresa demandada, en los términos anteriormente expuestos y que en la misma se observa una relación tanto de las causas que motivan la transacción como los derechos en ella comprendidos, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, , HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN PRESENTADA POR LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluido el proceso. Se solicita a la Secretaria del despacho expedir copia certificada de la presente acta tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo las 12:00 m. se dio por concluido el presente acto. ES TODO, TERMINO Y CONFORME FIRMAN
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. En los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
LA PARTE ACCIONANTE
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA
KELLY SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 10 de noviembre de 2010, se publicó y registro esta decisión previo cumplimiento de los Requisitos de Ley.
KELLY SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
EXP.2936-10
JG/KSA
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