REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, dieciséis (16) de noviembre de 2010 200° y 151°

Visto el escrito consignado por la abogada ERIKA DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 51.175, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano YOFRE ALEJANDRO ÁVILA MADRID, titular de la cédula de identidad número V- 8.676.950, en fecha 11 de noviembre de 2010, relativo a la subsanación del libelo de la demandada, en cumplimiento al Despacho Saneador emanado de este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal, previo a cualquier otro pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de mayo de 2007, mediante el mecanismo de distribución, este Juzgado recibió la demanda que diera inicio a estas actuaciones, incoada por el ciudadano YOFRE ALEJANDRO ÁVILA MADRID, titular de la cédula de identidad número V- 8.676.950.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, el Tribunal, mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la demandante la correspondiente subsanación, conforme al cual debía:

1) Expresar con claridad en que periodos laboró en cada una de las emisoras o empresas, en que fecha comenzó a prestar servicio en cada una de ellas, la jornada laborada y los diferentes salarios percibidos.

2) Explicar al despacho por qué señala que prestó servicios para la empresa PUBLICIDAD CICLOTRÓN, C.A. desempeñando el cargo de OPERADOS TÉCNICO, y no lo señala como parte accionada al folio 18 del expediente.
3) Expresar si estaba a disposición de cada una de las emisoras en la que alega prestó servicios o solamente laboraba para la transmisión de determinados programas.
4) Expresar con claridad a que radio se refiere, al establecer que el 31 de julio de 2009, se le notificó el cierre de la radio, en virtud de un procedimiento administrativo, puesto que prestó servicios en varias emisoras.
5) Expresar con claridad como fue la transición de los servicios prestados en cada una de las empresas que según sus dichos conforman la unidad económica, cuando comenzó a laborar, la jornada de servicios, los salarios devengados en cada una, asi como la labor prestada.
6) Expresar si demanda a las personas naturales que señala demandar solidariamente a su vez conjunta o separadamente puesto que al mencionar WILLIAM ANTERO RAMÍREZ y/o NARDO ANTONIO ZAMORA MARTÍNEZ y posteriormente o OMAR GARCÍA, no cumple con los preceptos legales del articulo 124 para la admisión de la demanda.
7) Determinar el salario que devengó por la prestación de servicios a las personas naturales que demanda, el tipo de trabajo prestado, cuando inicio la relación laboral, la jornada laborada y el salario percibido.
Ahora bien, analizando el escrito consignado por la representación judicial actora, se observa, que el mismo cumple el requerimiento del Tribunal contenido en los numerales primero al quinto, puesto que de una revisión del contenido del escrito de subsanación en forma general se puede extraer la aclaratoria de los puntos contemplados en dicho numerales.
Sin embargo, se evidencia incumplimiento respecto de los numerales sexto y séptimo del despacho saneador, mediante los cuales debía aclarar la relación jurídica que mantuvo con las personas naturales identificadas en dichos puntos, obviando la parte accionante hacer la respectiva aclaratoria con relación a las personas naturales que pareciera demanda, por cuanto en el libelo primigenio fue plasmado en forma confusa, no permitiendo a este Tribunal establecer el sujeto pasivo en el proceso, lo cual contraviene el numeral 1 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal omisión de aclaratoria obedece a que la parte accionante se limitó únicamente a señalar las personas jurídicas que demanda, prescindiendo la explicación relativa a si finalmente demanda o no demanda, a las personas naturales señaladas inicialmente en su libelo. La omisión se extiende a que tampoco indicó como las características de la relación de trabajo que mantuvo con las personas naturales antes señaladas. En consecuencia, persiste la duda, de si ha demandado o no ha demanda a dichas personas, no pudiendo adoptar este Tribunal una posición al respecto, por cuanto considera que estaría supliendo defensa de parte y creando un vicio procesal que contraviene los numerales 1, 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En consecuencia, en criterio de quien suscribe, no cumplió la actora con el requerimiento del despacho saneador; lo que sin más consideración, debía derivar en la inadmisibilidad de la demanda.- Así se deja establecido.
En fuerza de los anteriores razonamientos; sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que la parte actora no cumplió con la subsanación que le fuera ordenada, en virtud de la insuficiencia del escrito presentado por su representación judicial; este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano YOFRE ALEJANDRO ÁVILA MADRID, titular de la cédula de identidad número V- 8.676.950. ASI SE DECIDE

Publíquese y Regístrese la presente decisión en las actas del expediente y en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia en el espacio Regiones, sección Miranda.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado supra identificado, en la ciudad de Los Teques a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA
JMG/KSA EXP. Nº 2861-10