REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LO TEQUES .-
ACTA
Expediente 2735-10
PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad V- 3.897.099.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados SILVIO J. FERNANDEZ G., HERBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ y HECTOR ZAVALA MUÑOZ titular de las Cédula de Identidad V-2.969.184, V- 5.884.161 y V-1-450.731 inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 16.068, 7.589 y 19.697 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DE CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO titular de la cédula de Identidad N° V-5.010.948 e inscrito en el Inpreabogado Nº 70.903.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, 25 de noviembre de 2010, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para la celebración de la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de la acción por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS titular de la Cédula de Identidad V- 3.897.099 contra el CONSEJO MUNICIPAL DE CARRIZAL. Anunciado el acto hacen acto de presencia el ciudadano EDUARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS junto a su representante judicial abogado SILVIO FERNANDEZ GUERRA no compareciendo representante alguno de la parte demandada, CONSEJO MUNICIPAL DE CARRIZAL. Iniciada la Audiencia se dejó expresa constancia de la incomparecencia de representante alguno de la parte demandada, en razón de dicha incomparecencia la Juez pasa a considerar: De los autos y otros recaudos que rielan a los folios de este Expediente, se evidencia de que la parte Accionada la constituye un ente de carácter público, como lo es el CONSEJO MUNICIPAL DE CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA , en este sentido se hace necesario transcribir lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Articulo 148 “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal o al funcionario o funcionaria en el caso de demandas contra el Municipio, o al funcionario que ejerza la representación judicial de la correspondiente entidad municipal y notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de nulidad y en consecuencia se repondrá la causa. Una vez practicada la citación el Síndico o Sindica o el funcionario competente de la respectiva entidad municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal o al funcionario que ejerza la representación judicial de la correspondiente entidad municipal, de toda sentencia definitiva o interlocutoria. Por su parte el Artículo 149 señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad. En el mismo sentido se hace necesario hacer referencia que entre uno de los privilegios de la República es aquel que emana del articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Por otra parte el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que “ en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Jueces debemos observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”. En razón de los privilegios enunciados como esta Juzgadora está en la obligación de honrar su cumplimiento, aunado a ello en lo que respecta al nuevo régimen laboral, el legislador no previó las consecuencias de la incomparecencia de los entes públicos demandados a la celebración de la Audiencia Preliminar. Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos……. una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” Ahora bien, por cuanto quien Juzga observa de las actas procesales que la parte demandada es un ente de carácter público que goza de las prerrogativas mencionadas con fundamento en los artículos antes referidos, aunado a la doctrina transcrita y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, da por terminada la Audiencia Preliminar, y ordena incorporar al expediente, por auto separado, las pruebas promovidas tal como lo instituyen los artículos 74 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, quedando expresamente entendido, que a partir de la presente fecha exclusive, la demandada cuenta con cinco (5) días hábiles, para consignar la contestación al fondo de la demanda tal como lo preceptúa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que al día siguiente de vencido como sea dicho lapso, este Tribunal procederá a remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que a través del mecanismo de sorteo conozca el Juez de Juicio que sea seleccionado. Se solicita a la Secretaria del Juzgado expedir copia certificada de la presente acta tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo las 1:00 p.m. se culminó el acto.- Cúmplase.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
EL ACCIONANTE Y SUAPODERADO JUDICIAL
KELLY SANCHEZ
LA SECRETARIA
EXP.2735-10
JG./KM
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