REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 2801-10
PARTE ACTORA:
EDDY RAMON ROMERO GUDIÑO, WILLAMS JOSE ROMERO ROJAS, OSWALDO JOSUE MAVARES, ROBERTO ANTONIO OROCOPEY, COSME PROSPERO NUÑEZ GUILLEN, LUIS SANTIAGO QUIROZ CONTRERAS, ALBERTO JOSE MARTINEZ, REVETE BENJAMIN, MARIA CRISTINA HENRIQUEZ DE HERNANDEZ, RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ PADILLA, ALI ALBERTO CASTILLO VASQUEZ, RAFAEL HERNANDEZ YORK, LUIS BELTRAN ROJAS CALZADILLA, JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, MANUEL ALEJANDRO SANTAELLA GONZALEZ, LUIS FRANCISCO DORANTE MORALES, RICARDO ANTONIO LOPEZ LANDAETA, CARLOS JOSE PULIDO ROJAS, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ BAUTISTA, JOSE GREGORIO GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-8.675.239, V-12.879.883, V-10.895.467, V-5.492.321, V-6.457.206, V-3.241.970, V-6.874.331, V-6.875.184, V-5.484.258, V-11.818.802, V-13.726.572, V-3.157.583, V-14.491.983, V-10.707.573, V-15.913.366, V-6.455.970, V-10.301.844, V-13.728.977, V-14.215.130, V-6.875.520. Domicilio procesal: Centro Ciudad Comercial La Cascada, Centro Profesional La Cascada. Piso 2, Oficina 2, Kilómetro 21, Carretera Panamericana, Municipio Carrizal, Los Teques.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y KAREN MORALES MEZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 37.063 y 130.888, respectivamente, tal como consta en instrumentos poder que cursan insertos a los folios 19 al 108 del expediente.
PARTE DEMANDADA
LA LUCHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el N° 31, tomo 11-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
HANS PARRA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.260, según se evidencia de instrumentos poder que cursa a los folios 117 al 120 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
DIFERENCIA DE UTILIDADES
I
En fecha 01 de junio de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
El 07 de julio de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró los días 04 y 23 de noviembre de 2010, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los actores y el abogado de la parte demandada, ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Utilidades interpuesta por los ciudadanos EDDY RAMON ROMERO GUDIÑO, WILLAMS JOSE ROMERO ROJAS, OSWALDO JOSUE MAVARES, ROBERTO ANTONIO OROCOPEY, COSME PROSPERO NUÑEZ GUILLEN, LUIS SANTIAGO QUIROZ CONTRERAS, ALBERTO JOSE MARTINEZ, REVETE BENJAMIN, MARIA CRISTINA HENRIQUEZ DE HERNANDEZ, RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ PADILLA, ALI ALBERTO CASTILLO VASQUEZ, RAFAEL HERNANDEZ YORK, LUIS BELTRAN ROJAS CALZADILLA, JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, MANUEL ALEJANDRO SANTAELLA GONZALEZ, LUIS FRANCISCO DORANTE MORALES, RICARDO ANTONIO LOPEZ LANDAETA, CARLOS JOSE PULIDO ROJAS, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ BAUTISTA, JOSE GREGORIO GONZALEZ GARCIA, contra LA LUCHA C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señalaron los apoderados judiciales de los actores, en su escrito libelar, que la reclamación se basa en el incumplimiento por parte de la demanda de la Cláusula 59 del Contrato Colectivo firmando entre las partes en los periodos 2003-2006 y 2006-2009, la cual consideran un derecho adquirido que bajo el concepto de la progresividad de los derechos laborales conquistaron los actores.
Aducen que, en el año 2009, la demandada llego a un acuerdo transaccional con un grupo de trabajadores, cancelándole la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo) a cada uno, y en vista de que sus representados también se consideran beneficiarios de la cláusula antes mencionada, hoy demandan la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo) para cada trabajador.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, niegan deber cantidad alguna por este concepto, alegando que en relación a los acuerdos realizados en vías jurisdiccional, estos fueron realizados como un pago único que la empresa acepto cancelar a sus trabajadores, dejando claro que todos los conceptos de la relación laboral se encontraban efectivamente cancelados.
En vista a la forma como la demandas dio contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió totalmente la carga probatoria. Así se deja establecido.-
Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
1.1. Copias Simples de actas de audiencia de juicio levantada ante el Tribunal Tercero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Miranda, cursantes a los folios 2 al 08 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran que : A) en fecha 15 de diciembre de 2009, en la causa interpuesta por el ciudadano JOSE ELEUTERIO MORENO CHIRINO, JOSE RAFAEL GONZALEZ y FREDDY GONZALEZ contra la empresa LA LUCHA C.A., por cumplimiento de contrato, folios 02 al 03, seguida por ante este mismo Tribunal, los apoderados judiciales de los actores desistieron de la acción en los siguientes términos: “que ha interrogado a los trabajadores personalmente y estos le han referido en forma expresa que el concepto de vacaciones le ha sido cancelado al igual que el de cesta ticket y en relación a las utilidades le fueron canceladas los 3 años de vigencia del contrato colectivo. Seguidamente la parte demandada expone: Que ofrece la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bsf. 3.600,oo) como bono único indemnizatorio por acudir a juicio a cada trabajador…”; B)en la misma fecha en la causa seguida por CESAR ORANGEL CASTRO ACOSTA contra la demandada, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por incumplimiento de contrato, la demandada “conviene en hacerle entrega de un Bono Ünico al ciudadano CESAR ORANGEL CASTRO ACOSTA, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) para ser cancelados en el lapso de 15 días hábiles, ello a los fines de dar por terminado la reclamación por concepto de Vacaciones, Cesta Ticket y Utilidades, quien deberá señalar que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, por lo que la representación de la parte actora manifestó estar de acuerdo con el pago de dicho bono único por la referida cantidad y el lapso indicado señalando que efectivamente los mencionados conceptos laborales fueron debidamente cancelados en su oportunidad…”. Y C) en fecha 16 de diciembre de 2009, en la causa seguida por JANETTE M. LANDA DE ARRIECHE, JORLIN VIRGINIA PEREZ, MAGALY OLIVO SOSA y MARIA GIL ZAMBRANO contra la demandada, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, por incumplimiento de contrato, la demandada “conviene en hacerle entrega de un Bono Ünico a los ciudadanos JANETTE M. LANDA DE ARRIECHE, JORLIN VIRGINIA PEREZ, MAGALY OLIVO SOSA y MARIA GIL ZAMBRANO, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) para cada uno, los cuales serán cancelados en el lapso de 15 días hábiles, ello a los fines de dar por terminado la reclamación por concepto de Vacaciones, Cesta Ticket y Utilidades, quien deberá señalar que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, por lo que la representación de la parte actora manifestó estar de acuerdo con el pago de dicho bono único por la referida cantidad y el lapso indicado señalando que efectivamente los mencionados conceptos laborales fueron debidamente cancelados en su oportunidad…” Así se deja establecido.-
1.2.-Experticia Contable cursante a los folios 9 al 23 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por los actores, tiene pleno valor probatorio y de ella se evidencia informe contable elaborado por el experto designado por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2009, ciudadano TULIO JOSE VILORIA PALMA, del cual se desprende el pago de las utilidades en los años 2003 al 2009 de conformidad con las Convenciones Colectivas vigentes para la fecha.- Así se deja establecido.-
2.-INFORME: a la Inspectoría Del Trabajo Del Municipio Guaicaipuro Del Estado Miranda. El cual a la fecha no riela a los autos, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-
3.-TESTIMONIALES: de los ciudadanos MOISES MARTINEZ, CRISTOBAL ROJAS, LUIS AGUILAR, JUAN GONZALEZ, LINA PAREDES, ARELIS RODRIGUEZ y FRANSICO MENDOZA. Los cuales no se presentaron a rendir declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
EXPERTICIA: contable de los libros Diario, Mayor, Inventario, Sueldos y Salarios, declaraciones de Impuesto sobre la Renta donde se registran los pagos de anticipos de utilidades, utilidades propiamente dichas, descuentos de préstamos y descuentos de otros conceptos relacionados con los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así mismo, determinar si a los demandantes les han pagado las utilidades correspondientes a los años 2003, 2006 y 2009 y si se les hizo un descuento de 36 días de utilidades del total de los días que corresponde por convención colectiva.- Las resultas de la experticia realizada cursan a los folios 166 al 175 y ampliación solicitada por el Tribunal, a los folios 186 al 189, la cual no fue atacada en forma alguna por ninguna de las partes, de la misma el experto contable concluye “Para el periodo de la Convención Colectiva 2006 a 2009 pagó a sus trabajadores por cada ejercicio económico de doce (12) meses finalizado el 31 de agosto, en base 120 días, con excepción del ejercicio económico comprendido desde el 01 de septiembre de 2007 al 31 de Agosto de 2008, en el cual como era lo establecido en la Convención 2003 al 2006, pagó a los trabajadores un Anticipo de 36 días por el lapso de cuatro (4) meses comprendido desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y al finalizar el ejercicio económico, el 31 de agosto de 2007, la cantidad correspondiente a 120 días por concepto de utilidades, sin descontar el anticipo de 36 días, o sea pagó los 120 días por concepto de utilidades completos. La empresa LA LUCHA, C.A. acordó con los Trabajadores tratar el pago de 36 días de Anticipo por el lapso de cuatro (4) meses comprendido desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, como un préstamo que fue descontado por nómina. Dicho acuerdo fue firmado en la Procuraduría del Ministerio del Trabajo”.- Así se deja establecido.-
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la Juez procedió a interrogar a los trabajadores que desearon intervenir en la audiencia, manifestando los mismos “ que el pago de las utilidades se les hacia en la misma fecha por medio de dos recibos, que los 36 días que se les anticipo de utilidades luego se les descontó alegando que correspondían al año anterior, que ellos no forman parte del sindicato que llegó al acuerdo con la empresa para suprimir el anticipo de los 36 días, que ejercieron acciones legales contra la discusión de la contratación colectiva llevada por la empresa con otro de los sindicatos”.-
Igualmente el Tribunal, vista las exposiciones de los trabajadores, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, a los fines que dicho organismo informara sobre el acta de fecha 02 de abril de 2007, suscrita entre la demandada y el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina Similares y Conexos del Estado Miranda (SINTRA ALIMENTOS DEL ESTADO MIRANDA), cursante en copia simple a los folios 49 y 50 del cuaderno de recaudos del expediente, no cursando a la fecha la resultas de dicha prueba. Sin embargo, el Tribunal no considero necesario prolongar a la espera de dichas resultas, en virtud que el apoderado judicial de los actores consignó a los autos copia certificada de la documental solicitada.- Así se deja establecido.-
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, observa el Tribunal que la demandada cumplió con la carga probatoria que asumió al demostrar a través de la experticia contable realizada por el Licenciado TULIO JOSE VILORIA PALMA, experto contable designado en fecha 01 de octubre de 2009, cursante a los folios 09 al 23 del cuaderno de recaudos y la practicada por el Licenciado ANDRES GARCIA RAVELO, experto contable designado en fecha 11 de octubre de 2010, que se pagó a los trabajadores demandantes sus utilidades completas de conformidad con lo establecido en las convenciones colectivas reclamadas, experticias que acoge totalmente este Tribunal en todo su contenido.- Así se decide.-
En relación a los alegatos de los actores relativos a la nulidad del acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Los únicos que pueden otorgar la legitimación para la administración de las convenciones colectivas de trabajo son los trabajadores, mediante la afiliación de la mayoría de ellos (representatividad) a un determinado sindicato.
El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...”(Resaltado añadido).
Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.
Corolario de todo lo anterior y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece:
“El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...”.
En definitiva, el sindicato más representativo (mientras posea tal legitimidad) es a quien corresponde la negociación con el patrono de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, incluso de aquellos que no sean sus afiliados, y la administración de la convención colectiva vigente, aun cuando no la haya suscrito, así como todas aquellas que se celebren, con lo cual puede desplazar (de darse el caso) al sindicato deslegitimado porque esa sea la voluntad de los trabajadores, todo ello, en virtud del derecho que éstos tienen de escoger en cualquier tiempo el sindicato que los represente, en expresión del derecho a la libertad sindical que establece el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como expresión ampliada del ejercicio de la democracia sindical que dispone el último acápite del referido artículo.
En el caso en estudio, como expresamente lo señalaron los actores en la audiencia de juicio, ellos atacaron por vía de amparo la legitimidad de la representación del sindicato que estaba discutiendo y administrando la Convención Colectiva con la demandada, por vía de amparo constitucional, el cual fue declarado parcialmente con lugar, ordenando a la Inspectoría la verificación del sindicato que representaba a los trabajadores, informando los mismos trabajadores a este Tribunal en la audiencia de juicio, que la Inspectoría continuó el proceso de administración y discusión de la Convención Colectiva con el Sindicato por Rama de Industria de Trabajadores y Trabajadores de las Empresas Fabricantes, Procesadoras y Expendedoras de Alimentos, Harina Similares y Conexos del Estado Miranda (SINTRA-ALIMENTOS DEL ESTADO MIRANADA), y de hecho con ellos se firmó la actual Convención Colectiva, por lo que debe entender este Tribunal que dicho sindicato agrupa la mayoría de trabajadores de la demandada, por lo que el acuerdo suscrito en fecha 02 de abril de 2007, mediante el cual se estableció la eliminación del anticipo de utilidades, es perfectamente válido y es aplicable a todos los trabajadores afiliados o no a dicho sindicato.- Así se decide.-
Con respecto al alegato de los actores, que deben ser tratados igual que los trabajadores que demandaron el mismo concepto en el año 2009, el Tribunal advierte, que de las actas cursantes a los folios 02 al 08 del cuaderno de recaudos Nro. 1, se evidencia que los trabajadores a través de su representante judicial de forma expresa manifestaron “…que en relación a las utilidades le fueron canceladas los 3 años de vigencia del contrato colectivo…” recibiendo de la actora un pago como bono único por el hecho de acudir a juicio, no pudiendo este Tribunal obligar a la empresa a pagar a los actores este concepto cada vez que sea demandada por un trabajador.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EDDY RAMON ROMERO GUDIÑO, WILLAMS JOSE ROMERO ROJAS, OSWALDO JOSUE MAVARES, ROBERTO ANTONIO OROCOPEY, COSME PROSPERO NUÑEZ GUILLEN, LUIS SANTIAGO QUIROZ CONTRERAS, ALBERTO JOSE MARTINEZ, REVETE BENJAMIN, MARIA CRISTINA HENRIQUEZ DE HERNANDEZ, RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ PADILLA, ALI ALBERTO CASTILLO VASQUEZ, RAFAEL HERNANDEZ YORK, LUIS BELTRAN ROJAS CALZADILLA, JOSE RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, MANUEL ALEJANDRO SANTAELLA GONZALEZ, LUIS FRANCISCO DORANTE MORALES, RICARDO ANTONIO LOPEZ LANDAETA, CARLOS JOSE PULIDO ROJAS, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ BAUTISTA, JOSE GREGORIO GONZALEZ GARCIA, contra LA LUCHA C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera de costas a los actores.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 30/11/2010, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 2801-10
OOM/FA.-
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