REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS


Nº DE EXPEDIENTE: RN-008-10

PARTE RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE VISTA PLACE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 05, Protocolo Primero, en fecha 25 de Enero de 2002
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ALDO SAVINO ARANGUREN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 11.948.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 293-2010 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (folios 02 al 08), interpuesto por el abogado ALDO SABINO ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.798, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.948, en su carácter de apoderado judicial del LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, contra la Providencia Administrativa N° 293-2010 dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos 2010 por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire Estado Miranda, en el Procedimiento de reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesto por la ciudadana GLADYS BEATRIZ GUZMAN ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.922 en contra de su representada, en el expediente signada bajo el N° 030-2009-01-00720; y por cuanto este Tribunal de Juicio, tiene competencia para decidir sobre las acciones de nulidad ejercidas en contra de decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso en los términos siguientes:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley” (subrayo del tribunal)
De la norma anteriormente trascrita se desprende en su numeral cuarto que se declarará inadmisible el recurso de nulidad cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. En tal sentido, observa esta Juzgadora que en el caso bajo análisis la parte recurrente no acompañó junto con el recurso de nulidad los instrumentos a que hace mención la referida norma, como lo es el Acto Administrativo el cual se pretende impugnar, es decir, la Providencia Administrativa N° 293-2010 dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos 2010 por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire Estado Miranda, así como el expediente administrativo en el cual se sustanció el Procedimiento de reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesto por la ciudadana GLADYS BEATRIZ GUZMAN ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.922 en contra de su representada, bajo el N° 030-2009-01-00720;
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con base a las anteriores consideraciones, declara INADMISIBLE el presente Recurso por no acompañar los instrumentos fundamentales para poder verificar su admisibilidad o para emitir cualquier pronunciamiento del Recurso de Nulidad. Así se establece
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente el Recurso de Nulidad signada con el N° 008-10, interpuesto por LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE contra la Providencia Administrativa N° 293-2010 dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos 2010 por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire Estado Miranda, en el Procedimiento de reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesto por la ciudadana GLADYS BEATRIZ GUZMAN ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.922 en contra de su representada, en el expediente signada bajo el N° 030-2009-01-0072

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Diez (10) días del mes de noviembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ


DRA. Maria Natalia Pereira
Abg.Caridad Galindo
La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2.30 P.M.


Abg.Caridad Galindo
La Secretaria


Expediente Nº: RN-008-10
MNP/CG/hu