REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 3498-09
PARTE ACTORA: DIONISIO JAVIER RUIZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.865.845.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAXIMO JAVIER PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.360.
PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA Y SISTEMA DE VENEZUELA,T&S, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 35, tomo 157-A.Sdo. de fecha 10-12-1982. Siendo su última modificación: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 16, Tomo 110-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.198.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 30-11-2009, por el abogado MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del, ciudadano DIONISIO JAVIER RUIZ, (folios 02 al 06 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02-12-2009, el referido Tribunal ordenó la subsanación del libelo de demanda (folio 02 sp), una vez subsanado el libelo de demanda en fecha 21-01-2010 (folios 06 al 11 sp.), el Juzgado Quinto de Sustanciación admitió la demanda en fecha 22-01-2010 (folios 14 sp.), previa las notificaciones de Ley, en fecha 21-06-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 47 sp.) prolongándose la audiencia preliminar en una (01) oportunidad, en fecha 29-07-2010 fecha en la cual incomparece la empresa accionada por lo que el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, dando por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación las pruebas al expediente (folio 49 sp.).
En fecha 09-08-2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio, (folio 129 sp.). Distribuida la causa en fecha 10-08-2010, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (folio 131 sp).
Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 11-08-2010 (folio 132 sp.) procediéndose en fecha 20-09-2010, a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 133 al 135 ), y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 136 y 137), la cual tuvo lugar el día 21-10-2010 (folio 138 al 139) dictándose el dispositivo oral del fallo; por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
El ciudadano DIONISIO JAVIER RUIZ, alega que prestó servicio en la accionada, desde el 04-08-2008 hasta el 20-02-2009, fecha en la cual a su decir fue despedido sin causa justificada y la obra aun no había concluido, asimismo alega: Que el salario era variable y que por salario recibía la cantidad de Bs. 44.22 salario básico, Bs. 29.18 por concepto de utilidad, Bs. 8.40 por concepto de descanso semanal es decir la empresa demandada le cancelaba al trabajador bs.115.34, Bs. 8.30 por concepto de ayuda vacacional clausula 8 del contrato colectivo petrolero, Bs. 35.00 por concepto de ayuda única, por lo alega que tenia un salario en forma regular y permanente de Bs. 74.10, que le cancelaron al actor la cantidad de Bs. 11.517.21 incluyendo las utilidades.-
Que realizó reclamos por ante la sub Inspectoria del Municipio Brión sede Higuerote, y no llegaron a acuerdo.
Que debido a ello solicita que la accionada le cancele 10 días por cada mes laborado sobre los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso y vacaciones fraccionadas de acuerdo a la “clausula 69 numeral 10 de la convención colectiva de trabajo de la petrolera nacional PDVSA (CCT); así como la indemnización prevista en la cláusula 65 de la referida convención.
Que en virtud de ello procede a reclamar los siguientes conceptos:
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 29-07-20010 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ni dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad, establecida en la Ley procesal, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión relativa, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la accionada el día 29-07-2010, no compareció a la a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, operando la confesión de la demandada en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 de fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008,. Y, a tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PARTE ACTORA:
TESTIMONIAL:
• En cuanto a los ciudadanos RAFAEL ARGENIS PAEZ, la secretaria dejó constancia de su comparecencia a rendir su declaración y este señaló al tribunal que conocía al actor, del trabajo, que para febrero el trabajaba como plomero, que la contratista estaba ejecutando la construcción de un comedor cuando fue despedido el actor, que el era ayudante del actor. Que el actor fue despedido en mayo, que el actor después de despedido continúo prestando servicios para la accionada, que después de despedido el actor el testigo continua prestando servicios en la obra. Al ser repreguntado este señaló cuando lo llamaron al actor para la oficina, que para el testigo el actor no fue despedido. Esta Juzgadora considera que dicho testigos al ser repreguntado se contradice en sus dichos en consecuencia lo desecha. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
• De los originales de los siguientes documentos: Contrato de Trabajo por obra determinada, consignado con el escrito libelar, folios 09, 10, 11, 12, 13, y 14 de la primera pieza del expediente, la secretaria dejó constancia que al ser instado para que exhibiera los mismos, este señaló al Tribunal que dichas documentales se encuentra en la segunda pieza del expediente del folio 94 al 99, en consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho documento se desprende que es un contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, donde acordaron que el cargo que ocuparía en la accionada sería el de obrero, en una obra determinada “CONSTRUCCION DE LOSA DE PISO PLANTA BAJA., BANCADA DE AGUAS NEGRAS, AGUAS BLANCAS, ELECTRICIDAD Y GAS DEL EDIFICIO CARENERO, EN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA Y PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., DENOMINADO EDIFICIO COMEDOR CARENERO”, que el horario de trabajo sería de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 4:00 p.m., que la remuneración de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera vigente y otros. Así se establece.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Marcado “B” y “C” consignados con el escrito libelar, folios 9 al 80 de la primera pieza del expediente., la Secretaria en la audiencia de juicio dejo constancia de la parte acción da reconoció dicha documentales en consecuencia se valoraran de la manera siguiente: En cuanto al marcado “B” copia simple, inserta a los folios 9 al 14 se trata del contrato de trabajo suscrito entre ambas partes el cual fue promovido a través de la exhibición de documentos en consecuencia se le otorga valor probatorio ut supra. Así se establece.-
• Marcado desde la “A” hasta la “H” promovidos en el capitulo Cuarto del escrito promocional de pruebas, la parte accionada no realizó observación al momento de la audiencia, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del las mismas se desprende que corresponde a recibos de pagos emitidos por la accionada. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Marcada “A1 a A29, cursantes del folio cursantes a los folios 65 al 93 sp. copias simples de los recibos de pagos emitidos por la accionada, los cuales fueron promovidos por la parte actora, por lo que se les otorga valor ut supra. Así se establece.
• Marcados “B”, original cursante a los folios 94 al 99 sp, de contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, la parte actora realizó observación en este Tribunal observa que por cuanto los mismos fueron promovidos por la parte actora, se les otorga valor ut supra. Así se establece.-
• Marcado “C” original Liquidación de Trabajo, cursante al folios 100 sp, la parte no realizó observaciones al momento de la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del las mismas se desprende que la accionada pago liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos Preaviso, clausula 9 CCT, antigüedad legal clausula 9 numeral 1 literal b), antigüedad legal clausula 9 numeral 1 literal c) antigüedad contractual clausula 9 numeral 1 literal c); vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada clausula 8 literal a) y literal b); utlidades fraccionadas legal y contractual clausula 4 y 69 por la cantidad de Bs. 11.517.21, y que la accionada dedujo la cantidad total de Bs. 4.088.38 por concepto de retenciones legales por la cantidad de Bs.119,85 y un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.968,53, cancelando un total al actor de Bs. 7.428.82. Así se establece.-
• Marcado “D” copia simple del recibo del cheque cancelado al ciudadano Dionisio Ruiz, cursante al folio 101 de la segunda pieza del expediente. la parte no realizó observaciones al momento de la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del las mismas se desprende recibo de pago por la cantidad de Bs.7.428.82.-
• Marcado “E” recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 102 de la segunda pieza del expediente. la parte no realizó observaciones al momento de la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del las mismas se desprende recibo de anticipo de prestaciones sociales otorgado por la accionada al actor por la cantidad de Bs. 3.909.01. Así se establece.-
• Marcado “F” recibo de pago de utilidades, cursante al folio 103 de la segunda pieza del expediente la parte no realizó observaciones al momento de la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del las mismas se desprende recibo de anticipo de prestaciones sociales otorgado por la accionada al actor por la cantidad de Bs. 3.502,02. Así se establece.-
• Marcado “G” original de recibo de finiquito por culminación de contrato de obra, cursante al folio 104 de la segunda pieza del expediente, la parte no realizó observaciones al momento de la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del las mismas se desprende recibo de finiquito por la cantidad de Bs. 7.428,82. Así se establece.-
• Marcado “H” copia simple de Convención Colectiva de Trabajo, cursante al folio 105 al 119 de la segunda pieza del expediente, no obstante que la parte no realizó observaciones, al momento de la audiencia de juicio, este Tribunal considera la contratación colectiva como ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL
• De los ciudadanos VICTOR DA SILVA y JOHANNA DE FREITAS, la Secretaria, dejó constancia en acta, de la incomparecencia de los prenombrados a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que valorar. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO.
En la presente causa la accionada. incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar en en fecha 21-05-2010 por ante el Tribunal Quintode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda y no dio contestación de la demanda dentro del lapso establecido, es por lo que este Tribunal, este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 de fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que de lo alegado por el actor en su libelo de la demanda y del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a la fecha de ingreso, salario, fecha de egreso y motivo de la terminación de la relación de trabajo alagado por el actor en su libelo de la demanda.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que el actor invoca la aplicación del numeral 10 de la cláusula 69 de de la Convención Colectiva PDSA PETROLEO S.A. 2007-2009; para reclamar el pago de 10 dias de salario por cada mes trabajado para cada uno de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso y vacaciones fraccionadas.
Al respecto, la referida cláusula establece:
10.- el personal que labora para la contratista, cuando sean despedido antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) dias de salario básico por cada mes completo de servicio. las dos (2) formas de calculo serán comparadas y se aplicara la que resulte mas favorable al trabajador (…) si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios se le indemnizara de acuerdo con la cláusula 9 de esta convención.”
De lo antes trascrito se desprende el supuesto de procedencia para el pago de las prestaciones legales y convencionales por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas - en caso que el trabajador haya sido despedido - al disponer que la totalidad de tales conceptos no será inferior a diez (10) dias de salario básico por cada mes completo de servicio y en el caso de un trabajador como más de tres meses de servicio se le indemnizara de acuerdo con la cláusula 9 de esta convención. En tal sentido, el contenido de dicha cláusula no va referido al pago de 10 días de salarios por cada mes trabajo para cada unos de los conceptos antes identificados sino que estipuló - para el presente caso - que debe aplicarse lo tipificado en la cláusula 9. Al respecto, este Tribunal observa que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente las documentales cursantes de los folios 100 de la segunda pieza del expediente, que el actor cobró en fecha 11-03-2009 la liquidación de trabajo conforme a la referida cláusula.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que es contrario en derecho el reclamo del tales conceptos y por consiguiente este Tribunal declara improcedente la reclamación del pago de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso y vacaciones fraccionadas. Así se establece.
Con respecto a la reclamación del pago de la indemnización sustitutiva prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva, observa esta juzgadora que el trabajador cobró oportunamente sus prestaciones legales y convencionales, tal como se desprende de la documental cursante al folio 100 de la segunda pieza del expediente por lo que no le nació el derecho a tal indemnización, en consecuencia se improcedente su reclamo. Así establece.
Por lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda, Así se establece
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DIONISIO JAVIER RUIZ contra la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T& S., C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. María Natalia Pereira.
Abg. Caridad Galindo
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.
Abg. Caridad Galindo
LA SECRETARIA
Exp. N° 3498-09
MNP/JB/RV.-
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