REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 033-10
PARTE ACCIONANTE: JUAN RAMÓN GIMENEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.760.107
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, WILLIAM GONZALEZ, RAYSABEL GUTIERREZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 52.600, 62.705. 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente, en su caracteres de procuradoras Especiales de trabajadores.
PARTE ACCIONADA: METROPOLITANA DE PLÁSTICOS METROPLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 35-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA CARLOS JOSE VIELMA MORENO, EMMERY ROSSET HERNANDEZ AGUILERA y HECTOR ENRIQUE LAYAS TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.177, 139.059 y 134.680, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto la parte accionada no ha acatado la Providencia Administrativa Nº 066-2010, dictada en fecha 08 de febrero de 2010 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”. con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JUAN RAMÓN GIMENEZ MARTINEZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-09-01-01453

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 27-08-2010, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada MARIA EUGENIA CARDONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAMÓN GIMENEZ MARTINEZ contra METROPOLITANA DE PLÁSTICOS METROPLAS, C.A.; por desacatar la Providencia Administrativa Nº 066-2010, dictada en fecha 08 de febrero de 2010 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JUAN RAMÓN GIMENEZ MARTINEZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-09-01-01453; configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 07-09-2010, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y declinó su conocimiento en los Juzgados Laborales de Primera Instancia con sede en Guatire.
Es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 21-10-2010, este Órgano Jurisdiccional en fecha 22-10-2010 se declaró competente por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 y de seguida admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se ordenó practicar las notificaciones de Ley.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, la Audiencia Constitucional tuvo lugar el 12-11-2010, compareciendo ambas partes e inasistiendo la representación del Ministerio Público, la Jueza como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7 emitido en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; concediéndoles a las partes un lapso prudencial para exponer los argumentos, alegatos y defensas, haciendo éstos uso del mismo. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando Con Lugar la acción incoada. Siendo entonces la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que su representado JUAN RAMÓN GIMENEZ MARTINEZ prestó servicio para sociedad mercantil METROPOLITANA DE PLÁSTICOS METROPLAS, C.A., como operador de máquinas devengando una remuneración mensual de Bs. 1052,00 desde el 29-01-2008 hasta el 16-12-2009, fecha en que fue injustificado por parte pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 6.600.3, de fecha 02-01-09 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 y la prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT; es por lo que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 066-2010, dictada en fecha 08 de febrero de 2010 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JUAN RAMÓN GIMENEZ MARTINEZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-09-01-01453.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 02-02-2010 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2010-06-00089 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva. La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional marcada con la letra C copia certificada del referido expediente el cual cursa de los folios 54 al 119 de la primera pieza.
Indica que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Agrega que la Acción de amparo se formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario ni administrativo, ni jurisdiccional, para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es por lo que solicita que sea ordenado a la sociedad mercantil METROPOLITANA DE PLÁSTICOS METROPLAS, C.A.; que cumpla con el la Providencia Administrativa Nº 066-2010, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado quien expuso su alegatos y defensa indicando entre otras cosas que: El trabajador fue despedido injustificadamente gozando de inamovilidad prevista en el Decreto presidencial y en la LOPCYMAT por ello mediante acta de fecha 03-02-10 el Inspector declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios caídos en virtud que la empresa respondió que si había sido despedido al actor, al efectuarse la ejecución tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inicio el procedimiento de multa y es por ello que solicita que sea declarada con lugar la presente solicitud de amparo.
A continuación la apoderada judicial del presunto agraviante quien expuso su alegatos y defensa indicando entre otras cosas que: procedería a realizar su exposición basándose en dos aspectos, primero procedería a relatar ciertos hechos que ocurrieron antes de presentar el presunto agraviado su solicitud de reenganche y salarios caídos, en el sentido de ilustrar a la ciudadana Juez de una comunicación dirigida al Inspector del Trabajo en Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, la cual consignara en la oportunidad que indique el Tribunal, mediante la cual 35 trabajadores de la empresa METROPLAS, representados por el Secretario y asesor del Sindicato SINTRAMETROPLAS, expusieron a la Inspectoría del Trabajo, que no permitirían el paseo continuo por las instalaciones de la empresa del presunto agraviado, y que se nombrara otro Delegado de Prevención, por cuanto el presunto agraviado una vez que fue nombrado Delegado de Prevención, no realizaba sus funciones como trabajador; y segundo al hecho de que en vista de la Providencia Administrativa expediente signad con el Nro. 030-2009-01-01453 dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, se interpuso Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se solicito la nulidad de dicha providencia al igual que la suspensión de sus efectos, la cual a la presente fecha no ha sido acordada, ni se ha dictado sentencia por le Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien conoce de dicho recurso.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a admitirse por considerarlas necesarias, de las cuales las partes ejercieron el control de ellas, por lo que de seguido procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- De las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en su escrito de solicitud de amparo, en cuanto a:
• Marcada con la Letra “B”, cursante a los folios 10 al 53 de la primera pieza del expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JUAN RAMON GIMENEZ MARTINEZ contra empresa METROPOLITANA DE PLASTICOS METROPLAS, C.A; este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº 066-2010, dictada en fecha 08 de febrero de 2010 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JUAN RAMÓN GIMENEZ MARTINEZ, y que en acta de ejecución levantada en fecha 09-02-2010, se dejó constancia que la representación del patrono manifestó que el trabajador no puede entrar a la empresa, por ello el Funcionario del Trabajo dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de darle cumplimiento al acto administrativo de esa Inspectoría de Trabajo. Así se establece
• Marcada con la letra “C” cursante a los folios 53 al 119 de la primera pieza del expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado en contra de la empresa METROPOLITANA DE PLASTICOS METROPLAS, C.A. ; este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa N° 00047-2010 emanada en fecha 17-10-2010 impuso una multa a la supramencionada empresa por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 030-2009-01-01453- Así se establece..
2.-De las pruebas documentales promovidas en esta Audiencia por la presunta agraviante en cuanto:
• Recurso de Nulidad, interpuesto por la empresa METROPOLITANA DE PLASTICOS METROPLAS, C.A en contra de de la Providencia Administrativa expediente Nro. 030-2009-01-01453 dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, expediente signado con el Nro. 2010-2744 constante de 80 folios útiles, llevado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 147 al 226 primera pieza), Este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que fue interpuesto un recurso de nulidad contra la supramencionada Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, no evidenciándose de ella que se haya declarado la nulidad del acto administrativo recurrido ni suspendido sus efectos. Así se establece.
• Escrito suscrito por 35 trabajadores de la empresa METROPOLITANA DE PLASTICOS METROPLAS, C.A * (folios 227 al 231 primera pieza), Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la parte accionante la impugnó por ser copias simple. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman SRL).
Para ello, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal pasa a verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 066-2010, dictada en fecha 08 de febrero de 2010 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JUAN RAMÓN GIMENEZ MARTINEZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-09-01-01453.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 066-2010, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 09-02-2010 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 44 primera pieza del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 00047-2010 de fecha 17-10-2010 imponiendo una multa a la supramencionada empresa por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 030-2009-01-01453 (folio 110 al 113 primera pieza del expediente), de la cual fue notificada la empresa el 22-06-10 (folio 115 primera pieza del expediente).
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa Nº 066-2010, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN GIMENEZ MARTINEZ contra la sociedad mercantil METROPOLITANA DE PLÁSTICOS METROPLAS, C.A.; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy accionante, y en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil METROPOLITANA DE PLÁSTICOS METROPLAS, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 066-2010, dictada en fecha 08 de febrero de 2010 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-09-01-01453. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta JUAN RAMÓN GIMENEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.760.107, contra METROPOLITANA DE PLÁSTICOS METROPLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 35-A-Cto.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil METROPOLITANA DE PLÁSTICOS METROPLAS, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 066-2010, dictada en fecha 08 de febrero de 2010 por la Inspectoria del trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JUAN RAMÓN GIMENEZ MARTINEZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-09-01-01453.
Advirtiéndosele que el presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por la empresa agraviante y por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo tipificado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: Se condena en costa a la empresa agraviante por resultar totalmente vencida.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA


MARIA NATALIA PEREIRA.
CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 2.30 p.m.



CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 033-10
MNP/CG