REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3663-10

PARTE ACTORA: JOSE LUIS TORO PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.218.730.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROMMEL VILLARROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.796.

PARTE DEMANDADA: REFRIGERACIÒN NEVECOOL, C.A.., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 69, tomo 1377-A de fecha 31-07-2006.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL LUIS LUIS y SILVIA LEAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.887 y 15.202 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 11-05-2010, por el abogado ROMMEL VILLAROEL, en su carácter de apoderado judicial del, ciudadano JOSE LUIS TORO PEREZ, (folios 02 al 13 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha, 13-05-2010 se admitió la demanda (folios 21 pp.) y previa las notificaciones de Ley, en fecha 16-07-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 75 y 76pp.) prolongándose la audiencia preliminar en dos (02) oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 22-09-2010 fecha en la cual la Juez de Sustanciación da por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación las pruebas al expediente (folio 90 y 91 pp.).
En fecha 28-09-2010 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 295 al 297pp) en fecha 05-10-2010, el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio, (folio 02 sp.). Distribuida la causa en fecha 07-10-2010, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (folio 04sp).
Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 15-10-2010 (folio 11sp.) procediéndose en fecha 22-10-2010, a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 12 al 15sp.), y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 16 y 17sp.), la cual tuvo lugar el día 18-11-2010 (folio 36 al 38sp.) dictándose el dispositivo oral del fallo; por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor alega que laboró para la accionada desde el 17-06-2009, hasta el 08-10-2009, que inició sus labores como ejecutivo de venta, devengando un salario de Bs.879,15, con un pago adicional de un 7% del total de las ventas realizadas efectivamente, de equipos de refrigeración y toda clase de artefactos eléctricos de la línea comercial, que el actor pactò con los administradores-accionistas que por cada venta de equipo de refrigeración que en general vendiera, le pagaría adicionalmente al salario mínimo y el equivalente en bolívares de un 7% del total de la venta efectiva de artefactos eléctricos de la línea comercial, que por cuanto el cobro de dichas ventas las realizaría el Departamento de Cobranzas de la empresa, mientras que los gastos de presentación transporte, alimentos y viáticos en general serian pagados por el actor independientemente se materializara la venta en el lugar donde fuera. Asimismo alega que fue informado de manera grosera e inesperada por el Gerente de Ventas, de que se retirara de la empresa, que por cuanto sus diligencias y trámites para cobrar sus derechos laborales fueron infructuosos, es que procede a demandar a la accionada.
Que demanda los siguientes conceptos: Bono Vacacional Fraccionados, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Salarios mínimos retenidos, Comisiones retenidos
Que demanda la cantidad total de Bs. 95.323,98

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN SU CONTESTACIÒN:
Niega:
Niega rechaza y contradice, que el ciudadano JOSE LUIS TORO PEREZ, haya trabajado para su representada en las ciudades de Tacarigua de Mamporal, Higuerote y Guatire, ya que nunca celebró ni contrató en forma escrita ni verbal para la prestación de algún tipo de servicio y desconoce e impugna las documentales consignadas por el actor marcadas “A”;”B” y "C”, las cuales son copias simples de unas presuntas cotizaciones y que pretenden demostrar una relación laboral que nunca existió.
Asimismo niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda en forma pormenorizada.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: la existencia de la relación laboral.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde al actor demostrar la existencia de la relación tal y como quedó negada la existencia de la relación laboral por parte de la demandada.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
EXHIBICION DE ORIGINALES DE:
- Recibos o comprobantes de pago de salario correspondiente al periodo laborado desde el 17-06-09 al 10-08-09, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada, señaló al Tribunal que no exhibía los mismos por cuanto el actor no era su trabajador y mal podría exhibir algún recibo, no obstante, este Tribunal observa que por cuanto no consta su original en autos ni menos aun el promovente no suministró los datos exactos, y negada la existencia de la relación de trabajo. Este Tribunal establece que no podrá aplicarse la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- En cuanto a la solicitud del Cartel de horario debidamente sellado por ante el Despacho de la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción de la demandada, en la audiencia de juicio, la Secretaria dejò constancia de que la representación judicial de la parte actora, impugnó dicha documental por cuanto a su decir el cartel debe ser certificado por oficio el cual debe ir unido al cartel del horario, al respecto la Juez del Tribunal declaró no ha lugar la impugnación solicitada por el actor. No obstante este Tribunal observa que por cuanto dicha prueba no guarda relación con lo discutido en el presente juicio, desestima la misma. Así se establece.-
Al momento de la audiencia de juicio, este Tribunal señaló que en cuanto a las documentales que corren inserta del folio 14 al 16 pp., consignadas con el libelo de demanda, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera que las mismas no fueron promovidas como tal, en razón de ello no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Al momento de la audiencia de juicio, este Tribunal señaló, en relación, al escrito de “EVACUACION DE PRUEBA SOBREVENIDA”, que corre inserto del folio 18 al 23 sp, cuyos anexos corren insertos del folio 24 al 31sp, promovidas por la parte actora de acuerdo al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10-11-2010, y donde asimismo solicitò las testimoniales de los ciudadanos TEOFILIO DUARTE, EDELMIA DUARTE Y CARLOS ENRIQUE MANO SALVA. Observa esta Juzgadora por una parte, que el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede suplir la carga incumplida por el accionante, ya que si lo hiciera, estaría rompiendo la igualdad procesal, por otra parte el artículo 73 ejusdem, establece que la única oportunidad para promover pruebas es al momento de la Audiencia Preliminar, siendo esta oportunidad, preclusiva, de no presentarlas en ese acto, su oportunidad precluyò por lo que se declaran extemporáneas las mismas. En consecuencia no tiene este Tribunal materia que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

1.- Originales de Planilla Forma Libre y correlativa de los 0000607 al 0000788, en ciento ochenta y un (181) folios útiles, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, respectivamente de Refrigeración Nevecool, C.A., cursante desde el folio 114 al 294 de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por ser copia simple, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre que valorar. Así se establece.

2.- Copia simple de libro de ventas de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, en cuatro (4) folios útiles de Refrigeración Nevecool, C.A., cursante desde el folio 106 al109 de la primera pieza del expediente, la secretaria al momento de la audiencia de juicio dejó constancia de que la representación judicial de la parte actora las impugna por ser copia simple y no guardar relación con los hechos discutidos en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre que valorar. Así se establece.

3.- Copia simple de Planilla Forma IVA 00030, de declaración y pago de del impuesto al valor agregado números 06209713, 06816157, 06816193 y 06354439, en cuatro (4) folios útiles, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, respectivamente de Refrigeración Nevecool, C.A., cursante desde el folio 110 al 113 de la primera pieza del expediente, la parte contraria no realizó observaciones a estas documentales, este Tribunal observa que las mismas se refieren a la ventas realizadas y declaradas por ante el SENIAT por la accionada durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, por lo que se les otorga valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO.
Esta Sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
Así las cosas, el punto controvertido visto los alegatos de las partes, es determinar existencia o no de la prestación del servicios debido a que la demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador, ni menos aun, que haya prestado servicios para la demandada.
Al respecto, tal y como a sido reiterada y pacifica la doctrina de la Sala de Casación Social, al señalar que cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia a otro tipo o clases de relación -aunque no fuera de carácter laboral- la carga de la prueba recae en cabeza del actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió una prestación de servicios de naturaleza laboral, por lo que de esta manera queda en cabeza del actor demostrar la existencia de la relación entre él y la accionada.-
Conforme a este planteamiento, por consiguiente, debemos partir de que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, observándose claramente a los autos que el actor no trajo prueba alguna que demostrara la existencia de la prestación de servicios alegada, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda. ASI SE ESTABLECE.-
Resuelto lo anterior y tal como quedó establecida la inexistencia de la relación laboral entre la demandada y el demandante, considera este Tribunal inoficioso resolver, el resto de lo demandado y alegado por el actor. ASI SE DECIDE.-
De manera que, a quien suscribe se le hace forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS TORO PEREZ en contra de la REFRIGERACION NECOOL, C.A. SEGUNDO: No hay condena en costas de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA



Abg. María Natalia Pereira.

Abg. Caridad Galindo
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.



Abg. Caridad Galindo
LA SECRETARIA

Exp. N° 3663-10
MNP/CG/RV.-