REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES


Expediente Nº: 0703-05

Por cuanto en fecha 17 de noviembre de 2010, se dio por recibido oficio N° CSCA-2010-003701, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual remitió a este Despacho Judicial, la presente causa, constante de una (01) pieza contentivo de cuatrocientos veintiséis (426) folios útiles, y un expediente Administrativo de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo (Apelación). El Tribunal ordenó su ingreso, bajo el mismo N°. 0703/05.- Ahora bien, como quiera que la remisión esta encausada por declinatoria de competencia, ante de pronunciamiento alguno, se observa:

.-Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuso la ciudadana NAVARRO DIAZ NUBIA ESTHER, contra LA FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR (FUNTRAPEM) en fecha 12 de agosto de 2005, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, con fecha 19 de Septiembre de 2005 ordenándose la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación y oficio a la Procuraduría del Estado Miranda. Una vez cumplido con lo expresado artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se Inicia la Audiencia Preliminar el día 14 de febrero de 2006, lo cual se da por terminada la misma el 18 de abril de 2006, con vista a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de prolongación y por tratarse de un ente del Estado, se ordena su remisión a juicio.-
.- En fecha 20 de junio de 2006, se celebro la Audiencia Oral y Pública ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante el cual, con vista a los argumentos expuestos se declaro Incompetente y declina la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y se publica dicha decisión el 27 de junio de 2006, en virtud de la decisión de declinatoria en fecha 03 de julio de 2006 apela la parte demandante lo cual se escucha y se remite al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo recibe el Juzgado Superior del Trabajo el 04 de octubre de 2006, y en fecha 20 de octubre del mismo año el prenombrado Juzgado dicta auto conforme el sujeto legitimado activo para el conocimiento de la causa es el Tribunal Contencioso Administrativo y siendo que no es recurrible en apelación la declinatoria pronunciada lo remite conforme el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal ordenado en primera instancia.-
.- En fecha 09 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo recibe por distribución, se avoca al conocimiento de la causa y asume la competencia. Y en fecha nueve (09) de enero de 2008, dicta decisión declarando Parcialmente con Lugar La Demanda ordenando una experticia complementaria del fallo, y el 20 de febrero de 2008, se libra oficio para la notificación a la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) de la decisión.-
.-En fecha 28 de febrero de 2008, la parte accionante ejerce recurso de Apelación sobre la sentencia dictada el 09 de enero de 2008, igualmente en esta misma fecha ejerce Apelación la parte accionada, se escucha dicho recurso en ambos efectos el 04 de abril de 2008 y se remite a la Corte de lo Contencioso Administrativo en lo cual sea distribuido.
.-En fecha 23 de abril de 2008, dio cuenta la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), lo cual lo recibe por distribución y concede 15 días de Despacho mas un (01) como término de distancia para la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 14 de abril de 2010, la Corte Segunda De LO Contencioso Administrativo, dicta decisión en los términos siguientes: Declara: 1.- Competente para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de enero de 2008, que declaro Parcialmente con lugar el recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial contra la Fundación De Transporte Popular (FUNTRAPEM).- 2.- Incompetente para conocer la presente causa.- 3.-Declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda.- En consecuencia ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- Bajo las siguientes premisas:
… A tal respecto, esta Corte considera necesario hacer referencia acerca de la competencia del orden Jurisdiccional Contenciosos Administrativo para conocer de controversia como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta inoportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en un caso similar al de marras en fecha 8 de abril de 2008, caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM) donde se estableció “[…] a los fines de establecer la relación que existia entre el accionante y la Fundación demandada, se [observo] de las actas que conforman el expediente y en especial de la copia fotostática del documento constitutivo que esta fue creada por el Gobernador del Estado Miranda …, y cuya naturaleza jurídica es la de ser una Institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte público …Atendiendo a lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, y vista que el accionante se desempeñaba en el cargo de jefe de la Unidad Estadística y Producción, para el momento en el cual presento su renuncia, estima la Sala que no puede considerarse como funcionario pública, toda vez, que no se señala de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición. Del criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito se colige que el competente para conocer de casos como el de autos es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.. según lo señalado por la Sala Ut Supra mencionada sentencia dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionarios públicos “ toda vez, que no se [señalaba] de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición” Por lo que queda descartada cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma se recalca, constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privado, como lo es la materia laboral, razón por la cual esta Corte declara que la Jurisdicción Laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia esta jurisdicción contencioso administrativa de competencia material para conocer del Recurso interpuesto. Así se declara.

Motivaciones

Considera éste Tribunal con respecto al caso bajo examen, si bien es cierto, el recorrido que ha dado el presente expediente por los distintos Tribunales que ha conocido; En relación a la declinatoria de competencia a estos Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución.- y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, resulta necesario, revisar lo establecido en el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 17 ejusdem; relativo el primero de los nombrados a la competencia especializada de la materia y los segundo artículos, de como están distribuido los Tribunales del trabajo para conocer de lo indicado en relación a las argumentaciones de la declinatoria de competencia.-

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…Omisis..
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social,, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y … omisis…
Articulo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada Circuito Judicial, en dos Instancias:
Una primera Instancia integradas por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.- Una Segunda Instancia por los Tribunales Superiores del Trabajo…..
Artículo 17. Los Jueces de Primera Instancia conocerán de las fases del Proceso Laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de Sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal Unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

De las norma anteriormente transcrita, se evidencia la intención del Legislador de establecer la competencia por la materia y las funciones propias de cada uno de los Tribunales Laborales en Primera Instancia, vale decir, se observa dos fases del proceso, una en mediación y una para el juzgamiento, ambos son de igual jerarquía.- De igual modo, se observa en el presente caso específicamente, que una vez que verificó la incomparecencia de la parte accionante en la Audiencia de prolongación se consideró, que su actividad mediadora culminó, lo cual dio lugar su remisión al Juzgado de Juicio del Trabajo.-
En este orden de ideas, es importante señalar que el proceso judicial laboral en primera instancia ésta conformada por dos fases bien delimitadas, conociendo en cada una de ellas jueces distintos con competencia funcional especifica, tal y como lo establece el artículo 15 y 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre las cuales se encuentra una fase de sustanciación, mediación y ejecución, y otra fase de juzgamiento denominada de juicio, por tanto considera ésta juzgadora que en el presente caso, se encuentra agotada como bien se dijo la fase de sustanciación y mediación.-
En ese sentido, se considera con base a los fundamentos descritos, con el propósito de determinar la Competencia de este Tribunal para resolver el asunto sometido a su consideración, que no tiene la competencia funcional para llevar a cabo la actividad probatoria necesaria para la decisión de la presente causa, vale decir, su actividad mediadora implica una limitación de ley con respecto a la providencia, evacuación y valoración de las pruebas, así como una limitación con respecto a la facultad que es propia del juez de juicio para ordenar de oficio evacuación de medios probatorios que considere pertinentes al caso para su decisión, por lo tanto, se declara incompetente.- Así se deja establecido.
Y por otra parte, vista la declinatoria del presente procedimiento, efectuado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Región Capital, a este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo cual se observa que se remiten de un tribunal a otro por razones de hechos y de derechos la presente demanda, declinando la competencia por la materia, con ocasión a la naturaleza de la acción; y como quiera, que la misma naturaleza del asunto debatido conocen Tribunales distintos que no se tiene un Superior común a ellos en su orden jerárquico, en exigencia a lo previsto en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la garantía del Juez Natural, es por lo que se hace forzoso a este Juzgado elevar el Conflicto Negativo de Competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera que la presente causa debe tramitarse obligatoriamente mediante un proceso judicial cabal, a fin de que por ésta vía se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes involucradas, al igual que el orden público en esta materia, y en tal sentido resulta oportuno traer a colación la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjares Hernandez), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual sostuvo:
(…) es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la mas apropiada para resolver los conflictos de competencia entre Tribunales de distinta “jurisdicción” sin un superior común, no solo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas la Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todo los puntos de vista, a que Tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cual juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia

Dispositiva
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para decidir la presente causa por las razones anteriormente expuestas, en consecuencia se plantea Conflicto Negativo de Competencia. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que regule la competencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
EL JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA