REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°


EXPEDIENTE Nº:
285-10.


PARTE ACTORA:
CHEILA YUSMIRA CARDOZA SEGOVIA y JOSÉ GREGORIO BELISARIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.757.435 y 10.668.622, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL:


THERMIS VIANNEY TABLERO GARCÍA, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 48.457.

PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES:


NADEZNA GLISICH DE MIANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 995.130.

LUIS OSCAR SOSA RUIZ, HERNÁN ANTONIO HIDALGO y ALFREDO TOVAR AGREDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 28.605, 50.473 y 14.328.
MOTIVO:




Recurso de Apelación contra el auto dictada en fecha 02 de abril de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2009, por el Abogado Luis Oscar Sosa Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal, contra el auto de fecha 02 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; mediante el cual se declaró la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2005, por el mismo Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoaran los ciudadanos CHEILA YUSMIRA CARDOZA SEGOVIA y JOSÉ GREGORIO BELISARIO ZAMBRANO en contra de la ciudadana NADEZNA GLISICH DE MIANI.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 02 de agosto de 2010 se dio inicio al trámite del procedimiento de segunda instancia previsto en Capítulo II, Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, rendidos los Informes en fecha 01 de octubre de 2010 y sus correspondientes Observaciones en fecha 04 de octubre de 2010, en los cuales se concentran los fundamentos de la impugnación y las consideraciones de réplica respectivas; se procedió a la “vista” de la causa, en fecha 18 de octubre de 2010.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para dictar el fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente incidencia, ex artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Antes de seguir avante, este Sentenciador considera necesario hacer especial referencia a su avocamiento al conocimiento de la presente causa; el cual se produjo tras su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2010, y su posterior juramentación por ante la Sala Plena del Alto Tribunal el día 27 de octubre de 2010.

Así, se produjo el avocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa y dado que ella no se encontraba paralizada ni en suspenso legal, se ordenó su prosecución en el estado en el que ella se encontraba; de conformidad con los principios imperantes en el proceso judicial venezolano, verbigracia el principio de celeridad procesal y el principio de la estadía a derecho, consagrados en los artículos 10 y 26 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, a su vez, atienden a los postulados fundamentales de la tutela judicial efectiva, debido proceso y la previsión de celeridad y no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Política.

Entonces, comoquiera que este avocamiento se produjo en fecha 29 de octubre de 2010 y el mismo merece para las partes la oportunidad de proponer la recusación del Juez sobreviniente; este Tribunal reconoció expresamente este derecho, concediendo para ello los tres (03) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron los días 01, 02 y 03 de noviembre de 2010, sin que se produjera manifestación al respecto; por lo que se prosiguió con la “vista” de la causa.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la incidencia sub examine tiene por motivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2009, por el Abogado Luis Oscar Sosa Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; mediante el cual se declaró la inadmisibilidad por causa de caducidad del Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2005, por el mismo Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

Al respecto, este Juzgador entiende necesario hacer algunas consideraciones acerca del Recurso de Invalidación, como institución procesal extraordinaria y de única instancia; debiendo destacar primeramente que el Recurso de Invalidación entraña una pretensión propia y extraña a las causas y al objeto de la pretensión del juicio principal, razón por la que es reconocido con el carácter de juicio autónomo, contario al Recurso de Casación, el cual sí tiene una verdadera naturaleza impugnativa.

Así pues, el Recurso de Casación se ejerce contra la sentencia de última instancia, cuando esta aún no ha hecho tránsito a la autoridad de cosa juzgada, y merece la revisión del fallo en cuanto a sus criterios de juzgamiento, o sea, sobre los motivos de hecho o de Derecho en los que se fundamenta el criterio sentencial; mientras que, por el contrario, el Recurso de Invalidación se ejerce contra la sentencia definitivamente firme, y no pretende la revisión de sus fundamentos, sino, la revisión de la relación jurídica procesal, especialmente de aquellos errores de hecho o vicios de procedimiento que no determinaron los motivos del fallo judicial, pero que, ciertamente, afectaron la constitución válida del proceso y, por tanto, la validez de la cosa juzgada.

Pudiera pues reclamarse, que los errores de procedimiento que quebrantan u omiten formas sustanciales de los actos y menoscaban el derecho de defensa, son igualmente errores in procedendo que causan la casación del fallo, de conformidad con las previsiones del artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debe destacarse que los errores señalados en la referida norma, deben ser oportunamente denunciados en el juicio de instancia y haber sido objeto de pronunciamiento en el fallo impugnado, vale entonces reiterar que la casación revisa la juridicidad del criterio de juzgamiento del fallo de última instancia, sea relativo a la quaestio facti o a la quaestio iuris.

Siguiendo este hilo argumentativo, es fácil concluir que la institución del doble grado de la jurisdicción es garantía de la recta administración de la justicia y, en este sentido, se refiere a la posibilidad de revisión de la juridicidad de las decisiones judiciales; es decir, de las formas y los criterios de juzgamiento. Empero, en los supuestos de la invalidación de sentencias definitivamente firmes, en los que se denuncian errores de hecho o vicios de procedimiento no advertidos en la instancia y que no motivaron la decisión judicial; la revisión tiene una única instancia y las decisiones proferidas, sean interlocutorias o definitivas, tienen la suerte de ser fallos de última instancia, contra cuyo juzgamiento ahora sí podrá ejercerse el Recurso impugnativo de Casación directa o per saltum, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, si se reúnen los requisitos para su admisibilidad, obviando por razones de legalidad el recurso ordinario de Apelación.

Conforme con las anteriores consideraciones, el artículo 331 eiusdem prevé el trámite del Recurso de Invalidación como un juicio de única instancia; en efecto, el texto de la referida norma establece:
“Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.”

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo la reiterada y pacífica jurisprudencia, en la que señala:
“Es reiterada la doctrina que pese al pronunciamiento que al respecto tuviese la alzada, queda en definitiva a criterio de esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, lo cual hará en esta oportunidad, dado los graves vicios cometidos en la sustanciación del recurso de invalidación por la alzada y en menor grado por el a-quo.
Consta de las actas del expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó el 23 de noviembre de 1998, sentencia definitiva en el juicio que se pretende invalidar declarando con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos EDELMIRA VENERO, JOSÉ PORFIRIO VENERO Y AGROPECUARIA VENEREÑA, C.A.
Posteriormente, el 3 de agosto de 1999, el Tribunal declaró inadmisible el recurso de invalidación argumentando que fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el auto que antecede los hoy en día recurrentes apelaron y con motivo de esa apelación fue que se produjo por parte de la alzada la decisión recurrida del 18 de abril de 2000.
En sentencia del 19 de marzo de 1997, (Prefabricados Valera C.A.) la Sala señaló:
`...La disposición del referido artículo 331, por regir especialmente el recurso de invalidación, es de aplicación preferente a la disposición general que concede apelación a las decisiones sobre la perención de la instancia; por tanto, al sustanciarse y decidirse el procedimiento de invalidación con una sola instancia, ninguna de las decisiones que en él se dicten serán apelables, sino que debe interponerse directamente el recurso extraordinario de casación, cuando hubiera lugar a ello, tal como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.´
Como la Sala igualmente señaló en decisión del 18 de noviembre de 1998, (Johannes Johamson & Asociados S.A.) si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación.., equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum).
La Sala en el fallo del 18 de noviembre de 1998, añadió que en el orden de ideas de lo expuesto en el párrafo supra inmediato, cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias judiciales rige, ` ...el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…´. (Véscovi, E.;”Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Depalma, Buenos Aires, 1988, p.33).
En base a la doctrina antes expuesta es evidente que la parte recurrente en vez de apelar del auto dictado en fecha 6 de agosto de 1999, por el Tribunal de Primera Instancia, tenía necesariamente que recurrir en casación del mismo, como así lo pauta el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, procesalmente es inexistente la apelación que los ciudadanos FELIX SIMÓN TORRES BLANCO y PEDRO FIDEL TORRES hicieron a través de apoderado, así como todas las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el cual era manifiestamente incompetente para conocer y así lo debió indicar, cuando le fueron erróneamente remitidas por el Tribunal de Primera Instancia las actuaciones pertinentes.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 143, de fecha 22 de mayo de 2001, caso Edelmira Venero, José Porfirio Venero y Agropecuaria Venereña, C.A.)

Holgaría pues, abundar sobre la inteligencia de las normas en comento, las cuales no permiten dudas acerca de la improponibilidad del recurso de apelación contra fallos dictados en los juicios de invalidación; razón por la que este Juzgado de Alzada, en el estricto orden de los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del recurso de Apelación examinado. ASÍ SE DECIDE.

En el orden de las ideas anteriores, debido a la improponibilidad legal del recurso de apelación ejercido contra el auto que declara la inadmisibilidad por causa de caducidad del Recurso Extraordinario de Invalidación, lo cual debió ser decidido ex legem por el Juzgado a quo; se anula el auto de fecha 14 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2009, por el Abogado Luis Oscar Sosa Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y en convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2009, por el Abogado Luis Oscar Sosa Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal, contra el auto de fecha 02 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; mediante el cual se declaró la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2005, por el mismo Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoaran los ciudadanos CHEILA YUSMIRA CARDOZA SEGOVIA y JOSÉ GREGORIO BELISARIO ZAMBRANO en contra de la ciudadana NADEZNA GLISICH DE MIANI.

SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 14 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación declarado inadmisible en este fallo.

No hay condenatoria en costas del procedimiento en segunda instancia, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200ª de la Independencia y 151ª de la Federación.

El Juez Temporal,


Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
La Secretaria,

Abog. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abog. CARIDAD GALINDO
Expediente N° 285-10.
LPV/CG/DQ.