REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº:
312-10.
PRESUNTA AGRAVIADA:
JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nª 16.557.324.
APODERADA JUDICIAL:
MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 81.924.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
DROGERÍA NENA, C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el N° 76, folios vtos del 280 al 284 y su vto, del Libro de Registro de Comercio N° 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, con fecha 24 de abril de 1975.
MOTIVO:
Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo de la Consulta Obligatoria elevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010; mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 02 de agosto de 2010, por el ciudadano Juan Alberto Lugo Castillo, en contra de la sociedad mercantil Drogería Nena, C.A.
Recibida la causa en fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior pasa a hacer algunas consideraciones respecto de la proponibilidad de la Consulta Obligatoria de los fallos que resuelven los juicios de Amparo Constitucional, de conformidad con las normas del Derecho vigente; lo cual hace con fundamento en los siguientes motivos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA OBLIGATORIA
DE LAS DECISIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la Consulta sub examine fue elevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, con el objeto de solicitar la revisión oficiosa de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional examinado, dada la insuficiencia del mandato conferido a la profesional del Derecho Mirna del Sol Rojas Guerra. En este sentido, se destaca que el trámite de la Consulta solicitada, fue ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo tenor se lee:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Ahora bien, antes de seguir avante con el examen de admisibilidad de la presente Consulta, deben reafirmarse los postulados fundamentales sobre los cuales se estructura el proceso judicial venezolano y, especialmente, el procedimiento de Amparo Constitucional. En este sentido, el proceso es instituido como un instrumento para la búsqueda de la verdad y la consecución de la justicia, y se encuentra influido por los principios de eficacia, celeridad, brevedad, oralidad, gratuidad, publicidad, responsabilidad, simplificación de trámites y no sujeción a formalidades no esenciales; a los cuales se opone abiertamente la institución de la Consulta de Oficio, establecida para los casos en los que las partes no ejerzan el recurso de apelación.
Entonces, no debe prorrogarse la oportunidad de señalar que la Consulta de Oficio Obligatoria, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue objeto de derogatoria tácita; a través de la sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
…omissis…
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.”
Holgaría pues, abundar sobre la inteligencia de la decisión derogatoria en comento, la cual no permite dudas acerca de la improponibilidad de la Consulta Obligatoria de los fallos que resuelven Recursos de Amparo Constitucional; razón por la que este Juzgado de Alzada, en el estricto orden de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la decisión N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la Consulta elevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante la cual se solicita la revisión en Consulta de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por dicho Tribunal. ASÌ SE DECIDE.
En el orden de las ideas anteriores, debido a la improponibilidad legal de la Consulta Obligatoria; se anula el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante el cual se solicita la revisión en Consulta Obligatoria, declarada inadmisible en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y en convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Consulta Obligatoria elevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante la cual se solicita la revisión en Consulta de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2010; la cual declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 02 de agosto de 2010, por el ciudadano Juan Alberto Lugo Castillo, en contra de la sociedad mercantil Drogería Nena, C.A.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante el cual se solicita la revisión en Consulta Obligatoria, declarada inadmisible en el presente fallo.
Se ordena la remisión inmediata de la presente causa de Amparo Constitucional, al Juzgado Tercero de Primera Instacia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Cúmplase. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200ª de la Independencia y 151ª de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
La Secretaria,
Abog. CARIDAD GALINDO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó, se registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley y se cumplió con lo ordenado a través del Oficio N° T.S.2° 771-10.
La Secretaria,
Abog. CARIDAD GALINDO
Expediente N° 312-10.
LPV/CG/DQ.
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