REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 301-10.

PARTE ACTORA: MAGALY CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.424.243.

APODERADO
JUDICIAL:


ISIDRO FERNÁNDEZ DE FREITAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 31.855.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL TUY AMAGATE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1983, bajo el N° 18, Tomo 110-A-Pro.; y,









APODERADOS JUDICIALES: RESTAURANT EL TUY AMAGATE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1983, bajo el N° 18, Tomo 110-A-Pro.; y,

ARPA VIEJA RESTAURANT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el N° 03, Tomo 586-A-VII.

ARTURO VALDIRIO GÓMEZ y GUSTAVO CASTILLO, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.711 y 41.782, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07-06-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por los Abogados Arturo Valdirio Gómez y Gustavo Castillo, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana MAGALY CORREA, en contra de las sociedades mercantiles. RESTAURANT EL TUY AMAGATE, C.A. y ARPA VIEJA RESTAURANT, C.A., con fundamento en la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 13 de octubre de 2010 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 29 de octubre de 2010. Luego, previo avocamiento del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 88 y 89); razón por la que se procedió a dictar, en forma oral e inmediata, el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Antes de seguir avante, este Sentenciador considera necesario hacer especial referencia a su avocamiento al conocimiento de la presente causa; el cual se produjo tras su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2010, y su posterior juramentación por ante la Sala Plena del Alto Tribunal el día 27 de octubre del corriente año.

Así, se produjo el avocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa y dado que ella no se encontraba en suspenso legal, se ordenó su prosecución en el estado en el que ella se encontraba; de conformidad con los principios imperantes en el proceso laboral venezolano, verbigracia el principio de celeridad procesal y el principio de notificación única, consagrados en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales, a su vez, atienden a los postulados fundamentales de la tutela judicial efectiva, debido proceso y la previsión de no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Política.

Entonces, comoquiera que la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación era holgadamente conocida por las partes, pues esta fue fijada por auto de fecha 13 de octubre de 2010 y así mismo publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda, de conformidad con el principio de publicidad de los actos procesales; se dio inicio a la celebración del acto, destacándose, por un lado, la asistencia de la parte actora, quien no tiene un especial interés impugnativo en contra de la decisión recurrida; y, por el otro, la incomparecencia de la parte recurrente, evidenciando el decaimiento del interés recursivo y su conformidad con la decisión proferida por el a quo.

De esta manera, previo a la instalación de la Audiencia de Apelación, el Juez Superior advirtió a la parte compareciente de la oportunidad para manifestar la recusación del Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se produjera exposición al respecto; todo lo cual quedó registrado audiovisualmente.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Como fuera señalado supra, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se dio inicio al acto, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente. Al respecto, debe destacarse que bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se imponen a las partes diversas cargas procesales, de cuyo cumplimiento depende el reconocimiento de la pretensión postulada, ya sea en el juicio de instancias o ante la impugnación extraordinaria de las decisiones.

Se exige pues, la satisfacción de determinadas cargas procesales, so pena de soportar los efectos adversos y necesarios de su incumplimiento. Al referirse a las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.” (v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla , México, p. 79).

Particularmente, en el caso de la relación de la causa en segunda instancia, se exige al recurrente su asistencia a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, no sólo como un acto formal del proceso, sino porque es en él –en la Audiencia de Apelación– donde concentran la fundamentación y la contestación de los motivos del recurso ordinario ejercido.

Ciertamente, el artículo 164 de la codificación adjetiva laboral establece que en el día y la hora señaladas por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la Audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Juez; previéndose que, en el supuesto de que la parte recurrente no compareciera a tal acto, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.

En el orden de las ideas anteriores, tomando en consideración que la parte recurrente no compareció, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación; resulta forzoso para esta Alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las codemandadas, Restaurant El Tuy Amagate, C.A. y Arpa Vieja Restaurant, C.A., contra la decisión de fecha 07 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; de conformidad con las previsiones del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE DECIDE.

En consecuencia, examinados los términos en los que fue dictada la referida decisión y por cuanto ellos no violentan normas de orden público; se confirma en su integridad el fallo recurrido, especialmente en relación a los motivos y los términos determinados por el a quo. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión del presente fallo; se reproduce de seguidas el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes a los conceptos acordados por el Juzgado a quo, con motivo de la relación de trabajo que otrora lio a la ciudadana MAGALY CORREA, parte actora de la presente causa, y a las sociedades mercantiles RESTAURANT EL TUY AMAGATE, C.A. y ARPA VIEJA RESTAURANT, C.A., la cual pervivió durante el período comprendido entre el 24 de octubre de 2003 al 14 de febrero de 2009; de la manera siguiente:

1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación de trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses, a partir del segundo año; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa a continuación:

Periodo Salario Integral Días Antigüedad Total

24-10-2003 al 24-10-2004 18,39 Bs. 45 827,55 Bs.
24-10-2004 al 24-10-2005 18,39 Bs. 62 1140,18 Bs.
24-10-2005 al 24-04-2006 18,39 Bs. 30 551,70 Bs.
24-04-2006 al 24-08-2006 23,65 Bs. 20 415,44 Bs.
24-08-2006 al 24-10-2006 34,62 Bs. 12 415,44 Bs.
24-10-2006 al 24-04-2007 34,62 Bs. 30 1.038,60 Bs.
24-04-2007 al 24-10-2007 41,56 Bs. 36 1.496,16 Bs.
24-10-2007 al 24-04-2008 41,56 Bs. 30 1.246,80 Bs.
24-04-2008 al 24-10-2008 48,52 Bs. 38 1.246,80 Bs.
24-10-2008 al 14-02-2008 48,52 Bs. 15 727,80 Bs.
Total 9.760,99 Bs.



2.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas: se ordena el pago de las siguientes cantidades, correspondientes a los períodos señalados:

Periodo Salario Días Total




24-10-2003 al 24-10-2008 41,31 Bs. 190 7.848,90 Bs.
24-10-2008 al 24-10-2008 41.31 Bs. 9,5 392,44 Bs.
Total 8.241,34 Bs.



3.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: se ordena el pago de las siguientes cantidades, correspondientes a los períodos señalados:

Periodo Salario Días Total




24-10-2003 al 24-10-2008 41,31 Bs. 190 7.848,90 Bs.
24-10-2008 al 24-10-2008 41.31 Bs. 9,5 392,44 Bs.
Total 8.241,34 Bs.



4.- Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: se ordena el pago de las siguientes cantidades, correspondientes a los períodos señalados:

Periodo Salario Días Total




24-10-2003 al 24-10-2008 41,31 Bs. 45 1.858,95 Bs.
24-10-2008 al 24-10-2008 41.31 Bs. 03 123,93 Bs.
Total 1.982,88 Bs.



5.- Horas extras: se ordena el pago de las siguientes cantidades, correspondientes a los períodos señalados:

Periodo Horas Salario Hora

24-10-2003 al 24-10-2004 100 5,72
24-10-2004 al 24-10-2005 100 5,72
24-10-2005 al 24-10-2006 100 5,72
24-10-2006 al 24-10-2007 100 5,72
24-10-2007 al 24-10-2008 100 5,72
24-10-2007 al 14-02-2009 25 5,72
Total 525 3.003,00









6.- Bono Nocturno: Como fue determinado por el Juzgado a quo, a la parte actora le corresponde por este concepto el equivalente a 15.120 horas de recargo nocturno, a razón de Bs. 1.14, lo que arroja un total de Bs. 17.236,80, cuyo pago se ordena el presente fallo. Así se establece.-

De la misma manera, como fue ordenado en la decisión confirmada, se deducirá de los montos precedentemente calculados, la cantidad de Bs. 6.185,79, la cual, como fuera manifestado por la parte actora en su escrito libelar, fue cancelada por la empresa demandada Arpa Vieja Restaurant C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles demandadas a pagar a favor de la accionante, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.280,56), conforme a los cálculos expresados en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

De la misma manera, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (14 de febrero de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (14 de febrero de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (14 de febrero de 2009), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (05 de abril de 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y en convicción de que el mismo tutela efectivamente los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, de fecha 07 de junio de 2010; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara la ciudadana MAGALY CORREA, en contra de las sociedades mercantiles RESTAURANT EL TUY AMAGATE, C.A. y ARPA VIEJA RESTAURANT, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago en favor de la actora de los conceptos laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, los cuales han sido cuantificados en el texto de la presente decisión, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, así mismo, se condena en costas por haber desistido del recurso de apelación ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200ª de la Independencia y 151ª de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

LA SECRETARIA


Abog. CARIDAD GALINDO



Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. CARIDAD GALINDO

Expediente N° 301-10.
LPV/CG/DQ.