REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Guarenas, 09 de noviembre de 2010.
Años 200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrito por el Abogado Noel Santaella, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.423, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente en el presente proceso, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de conceder a las partes el lapso para la recusación del Juez avocado, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil; al respecto, este Tribunal niega lo solicitado, con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo tenor se lee: “En los casos de recusación, ésta se podrá intentar (…) antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior”.

En este sentido, debe destacarse que una vez producido el avocamiento del Juez Superior al conocimiento de la causa y dado que ésta no se encontraba paralizada ni en suspenso legal, se ordenó su prosecución en el estado en el que ella se encontraba; de conformidad con los principios imperantes en el proceso laboral venezolano, verbigracia el principio de celeridad procesal y el principio de notificación única, consagrados en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales, a su vez, atienden a los postulados fundamentales de la tutela judicial efectiva, debido proceso y la previsión de no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Política.

Entonces, comoquiera que la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación era holgadamente conocida por las partes, pues esta fue fijada por auto de fecha 06 de octubre de 2010 y así mismo publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda, de conformidad con el principio de publicidad de los actos procesales; es forzoso negar la solicitud de reposición formalizada por la representación judicial de la parte actora recurrente, ex artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe este Juzgador aclarar que una vez producida la decisión del mérito de la causa, la cual fue pronunciada en forma oral y pública en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, acto reducido en Acta de fecha 03 de noviembre de 2010 y grabado audiovisualmente; no es dable al Juez, en la misma instancia, ordenar la reposición de la causa, cuando ella cause la revocatoria necesaria de actos procesales que causen o pudieran causar estado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200ª de la Independencia y 151ª de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
LA SECRETARIA,


Abog. CARIDAD GALINDO




Nota: En la misma fecha siendo las 11:29 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


Abog. CARIDAD GALINDO








Expediente N° 296-10.
LPV/CG/jb.